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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 995/02

JUICIO: "CATALINA ZARACHO DE BULETICH C/MELECIO R. VALIENTE OVANDO S/RETENCIÓN DE INMUEBLE Y COBRO DE MEJORAS"

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de   del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores BONIFACIO RÍOS ÁVALOS, ANTONIO FRETES y ENRIQUE SOSA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CATALINA ZARACHO DE BULETICH C/ MELECIO R. VALIENTE OVANDO S/RETENCIÓN DE INMUEBLE Y COBRO DE MEJORAS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Señora Catalina Zaracho de Buletich, contra el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de esta Capital.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia apelada? En su defecto, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, FRETES y RÍOS ÁVALOS.

A la primera cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundado por el recurrente en esta instancia, no obstante, en virtud de la potestad conferida por el artículo 113 del Código Procesal Civil, correspondería declarar de oficio la nulidad de la sentencia en revisión, ya que la misma fue dictada en violación a lo preceptuado por el artículo 407 del mencionado cuerpo legal, que reza: "Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará". Sin embargo, de conformidad a este mismo principio, la nulidad de la sentencia del Tribunal no debe ser declarada.

A su turno, los Doctores FRETES y RÍOS ÁVALOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por la señora Catalina Zaracho de Buletich contra el señor Melesio R. Valiente Ovando por retención de inmuebles y cobro de mejoras.

Por S.D. N° 546 de fecha 30 de junio de 1998 (fs. 38 y 39), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de esta ciudad Capital resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Catalina Zaracho de Buletich contra Melecio R. Valiente Ovando, por retención de inmueble y cobro de mejoras, así también resolvió decretar la retención de la res litis hasta que el demandado haga íntegro pago de la suma de Guaraníes diez millones quinientos mil (G. 10.500.000) o afianzare su cumplimiento.

En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 19 de diciembre de 2000, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta ciudad Capital, resolvió anular la sentencia recurrida, así también resolvió rechazar, con costas, la demanda. El Tribunal fundamentó la resolución en las siguientes circunstancias: a) En autos se demandó la retención de inmueble por cobro de la suma de G. 9.850.000 y la sentencia dispone que el demandado debe abonar la suma de G. 10.500.000. Es decir, la sentencia otorga más de lo peticionado por la actora. En consecuencia la sentencia es nula por violar el principio de congruencia; b) La actora inició el juicio y no produjo pruebas. La parte demandada, en cambio, adjuntó instrumentales e hizo posible el reconocimiento judicial del inmueble. Al quedar la causa para definitiva el Juez, como medida de mejor proveer, designó un perito tasador para valorar las mejoras, sin contar con un interrogatorio a tenor del cual debía realizar su trabajo pericial, quien presenta escueto informe sin dar muchas explicaciones y sin indicar si las mejoras son nuevas o viejas, pero opina que la tasación actual de las mejoras es de G. 10.500.000; c) Las medidas para mejor proveer no deben suplir la inactividad de las partes, o en otras palabras la negligencia de estas. Las diligencias para mejor proveer la finalidad de mejorar el conocimiento del juzgador cuando, luego de haberse producido la totalidad de las pruebas ofrecidas, no haya quedado un hecho claro y contundente para él. Evidentemente este no es el caso de autos, pues la inactividad de la actora es evidente, y atendiendo la deficiente conducta procesal de la misma, corresponde desestimar la demanda.

Contra la resolución de Segunda Instancia se alza la parte actora solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando que el Tribunal de Apelación ha tenido en cuenta solamente la no producción de pruebas de su parte, no dando valor a una de las pruebas más importantes, como es el reconocimiento expreso por parte del demandado, en su escrito de contestación, de las pretensiones de la parte actora. Por otro lado manifiesta que el demandado no atacó, es más aceptó, los recibos, el monto reclamado, las mejoras realizadas, y la posesión, estando de esta forma reunidos los requisitos necesarios para que se otorgue la retención y se condene el pago del monto solicitado. Continua diciendo que el único fundamento que sirvió de defensa a la parte demandada fue el acuerdo privado al cual hace referencia en su escrito de contestación de demanda, en el que manifiesta, entre otras cosas, que se ha arribado a un acuerdo respecto de las mejoras realizadas, es así que por todos los años de ocupación gratuita (más de 15) dichas mejoras se hallan plenamente satisfechas. Finalmente señala que la demanda pretende decir al contrato lo que el contrato no dice, que en ninguna parte hace referencia a las mejoras cuyos montos se reclaman, y que tampoco dice que las mejoras quedarían para el demandado a cambio del tiempo de ocupación del inmueble.

Por su parte el demandado, al contestar la expresión de agravios manifiesta que es propietario del inmueble objeto de la litis y por lo tanto la actora no tiene derecho a reclamar resarcimiento económico alguno por las mejoras introducidas en el inmueble, en virtud al principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal. Igualmente señala que las mejoras introducidas por la parte actora quedan en concepto de pago de alquiler por haberse beneficiado por tanto tiempo de un techo donde cobijarse y que ha reconocido al contestar el escrito inicial de demanda. Termina diciendo que si la parte actora pretendiera considerar este reconocimiento como prueba confesoria, debería haberlo agregado.

Es sabido que para ser considerados como objetos de prueba, los hechos deben reunir dos caracteres: primero deben ser controvertidos, es decir afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra; y en segundo lugar deben ser conducentes, vales decir lo suficientemente relevantes para influir en la decisión del conflicto. Analizando el caso de autos cabe advertir que el Señor Melecio R. Valiente Ovando, al contestar la demanda (fs. 16 y sgtes.), no solo no negó tan siquiera genéricamente los hechos alegados por la parte actora, sino por el contrario los reconoció expresamente, y hasta reconoció al quantum de la demanda. Sobre este punto cabe destacar que el inciso a) del artículo 235 del C.P.C., faculta al Juez en caso de silencio de la parte demandada a reconocer como verdaderos los hechos pertinentes y lícitos a que se refiere la demanda. Es quizás por este motivo, y tal vez con el ánimo de reforzar esta presunción, que el Juez de Primera Instancia solicitara como medida de mejor proveer la avaluación de las mejoras introducidas en el inmueble.

Con relación al acuerdo privado invocado por la parte demandada, es menester advertir que el mismo no hace referencia alguna a las mejoras introducidas en el inmueble; únicamente señala que la Señora Catalina Zaracho de Buletich se encuentra ocupando el inmueble de propiedad de los esposos Melecio R. Valiente Ovando y Rita Céspedes de Valiente, quienes le otorgan permiso a título gratuito, y que la misma se compromete a desalojarlo al cabo de sesenta días de notificada la decisión de los propietarios.

De lo expuesto surge que el único hecho controvertido y conducente constituye la existencia de un supuesto acuerdo entre las partes sobre una suerte de compensación del precio de las mejoras por los derechos de ocupación, extremo que nunca fue probado por la parte que lo alegara, es decir la parte demandada. Puede por lo tanto afirmarse que en autos se hallan reunidos los requisitos para la procedencia de la presente acción. En efecto, tanto la posesión del inmueble por la demandante, la existencia de las mejoras, la introducción de las mismas por parte de la hoy actora, y finalmente el valor de aquellas, no constituyen hechos controvertidos, dado que los mismos han sido alegados por una de las partes y reconocidos por la otra.

Por estas consideraciones soy de opinión que el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 19 de diciembre de 2000. Dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de esta ciudad Capital, debe ser revocado, y en consecuencia debe hacerse lugar a la demanda que por cobro de mejoras y retención de inmueble promoviera Catalina Zaracho de Buletich contra Melecio Ramón Valiente Ovando, condenándolo al pago de la suma de Guaraníes Nueve Millones Ochocientos Cincuenta Mil (G. 9.850.000). Igualmente, corresponde decretar la retención provisoria del inmueble individualizado como Finca N° 3.032, Cta. Cte. Catastral N° 13-00055-22, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 3, folio 9 y siguientes del año 1993, del Distrito de Lambaré, propiedad de Melesio Ramón Valiente Ovando, a favor de la Señora Catalina Zaracho de Buletich, hasta que el demandado haga íntegro pago de la suma reclamada, o afiance su cumplimiento. Las costas deben ser impuestas a la parte demandada. Es mi voto.

A su turno, los Doctores FRETES y RÍOS ÁVALOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Antonio Fretes, Bonifacio Ríos Ávalos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial

SENTENCIA NÚMERO: 995

Asunción, 25 de setiembre de 2002

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta ciudad Capital, y en consecuencia;

HACER LUGAR a la demanda que por retención de inmueble por cobro de mejoras promoviera Catalina Zaracho de Buletich contra Melecio Ramón Valiente Ovando, condenándolo al pago de la suma de Guaraníes Nueve Millones Ochocientos Cincuenta Mil (G. 9.850.000).

DECRETAR la retención provisoria del inmueble individualizado como Finca N° 3.032, Cta. Cte. Catastral N° 13-00055-22, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el N° 3, folio 9 y siguientes del año 1993, del Distrito de Lambaré, propiedad de Melecio Ramón Valiente Ovando, a favor de la Señora Catalina Zaracho de Buletich, hasta que el demandado haga íntegro pago de la suma reclamada, o afiance su cumplimiento. Ofíciese a la Dirección General de los Registros Públicos.

IMPONER las costas a la parte demandada.

ANOTAR Y NOTICAR.

Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Antonio Fretes, Bonifacio Ríos Ávalos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial

(FLM)

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