En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “GREGORIO DUARTE VERA S/ UXORICIDIO EN COLONIA INDEPENDENCIA”, a fin de resolver el recurso de revisión planteado en dicha causa por la defensa del imputado, contra la S.D. N° 20 de fecha 05 de setiembre de 1994, dictada por el Juzgado en lo Criminal de Villarrica.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTION:
¿Es nula la sentencia en revisión?
En caso contrario ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL Dr. PAREDES, dijo: Del estudio de las actuaciones practicadas en estos autos no surgen vicios o errores de procedimiento. Tampoco violación de preceptos constitucionales que hagan viable la aplicación de oficio de la sanción de nulidad.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. PAREDES, prosiguió diciendo: La Sentencia Definitiva N° 20 de fecha 05 de setiembre de 1994, dictada por el Juzgado en lo Criminal de Villarrica, resolvió Condenar al procesado Gregorio Duarte Vera a cumplir la pena penitenciaría de (20) veinte años, incursionando la conducta del mismo dentro de las disposiciones del art. 337 del Código Penal de 1914. Admitió circunstancias atenuantes y agravantes de la conducta del procesado, conforme a los arts. 30 inc. 5 y 31 inc. 2 respectivamente, ambos del Código Penal de 1914 (fs. 04 a 10).
El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Villarrica por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de agosto de 1995, resolvió confirmar la Sentencia Definitiva dictada en 1ª. Instancia. El Juez en lo Criminal del 1er. Turno de Villarrica remitió estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 28 num. 2, inc. c), del Código de Organización Judicial.
Normalmente, en las condiciones señaladas, el hecho criminoso investigado, debería haber estado fuera de toda discusión; pero, por exigencia del artículo recién mencionado, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se halla obligada a revisar toda sentencia de los Tribunales de Apelación, que “impongan pena de muerte o de penitenciaría de 15 a 30 años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia”.
En esta inteligencia, corresponde ahora analizar en detalles, las pruebas reunidas en el presente proceso, y en base a ellas resolver.
En esta instancia la representante de la defensa expresa agravios en los términos de su presentación obrante a fs. 45 a 47, solicitando que la medición de la pena aplicada a su defendido sea efectuada conforme a lo dispuesto por el art. 38 del Código Penal vigente, en concordancia con el art. 67, inc. 1° num. 1 del mismo cuerpo legal; y en consecuencia, reducir la pena impuesta a su defendido a 17 años de Penitenciaría.
A fs. 249 a 253 de autos el Representante del Ministerio Público contesta el traslado diciendo en síntesis que la condena de (20) veinte años de penitenciaría impuesta, no supera la pena máxima establecida por la nueva legislación. La ley 1160/97 en su artículo 105 inc. 2 prevé una pena similar a la establecida en el Código de 1914. Sostuvo además que el A-quo tras incursar la conducta del condenado dentro de las disposiciones del art. 337, al momento de aplicar la pena, tuvo en cuenta como circunstancia atenuante la conducta anterior intachable de Gregorio Duarte Vera; y por último consideró inviable la aplicación del art. 67 del Código Penal vigente atendiendo a que dicha disposición solo es aplicable en el caso en que la ley expresamente lo permita, lo cual no ocurre en autos. Por tanto, solicita la confirmación de la Sentencia Definitiva y el Acuerdo y Sentencia en revisión.
Que, entrando en el análisis de la cuestión planteada, no existiendo vicio en el procedimiento seguídole al condenado, corresponde valorar los elementos arrimados al proceso a fin de ver si los mismos conducen, razonamiento mediante, a la certeza de que fue autor de los hechos en estudio, y en su caso el grado de culpabilidad y reprochabilidad, debiéndose luego encuadrar la conducta del mismo al tipo penal correspondiente, y determinar la sanción aplicable.
En esta tesitura, en primer lugar considero que tanto la Sentencia de 1ª. como de 2ª. Instancia se hallan suficientemente fundadas como para afirmar que el Sr. Gregorio Duarte Vera fue el autor del homicidio de su señora esposa Fredesvinda Maidana Benítez, así también que existió el agravante establecido en el art. 31, inc. 2° del Código de 1914 “Abusar de la Superioridad de sexo...”, de conformidad a lo relatado por los testigos del hecho, y la atenuante dispuesto por el art. 30 inc. 5° “La conducta intachable del reo, anterior al delito”, también fue considerado puesto que en autos el condenado no figura con antecedente alguno.
En cuanto a la aplicación del art. 38 del Código Penal vigente “La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de 6 meses y máxima de 25 años”, artículo mencionado por la defensa, con la intención de disminuir el marco penal aplicable al caso, cabe señalar que el Art. 337 del Código de 1914 dispone que: “La pena será de quince a veinticinco años de Penitenciaría si el homicidio se comete: 1°- En la persona del cónyugue...”, por lo que estaríamos ante un mismo límite de marco penal aplicable (25 años), y no variaría en nada la situación del condenado. Ocurriría lo mismo si se incursionase la conducta dentro de las disposiciones del art. 105, inc. 2, num. 1, del Código Penal vigente, puesto que tampoco resulta más benigno para Gregorio Duarte. Esta posibilidad también debe ser descartada.
Respecto a la petición de la representante de la defensa invocando el artículo 67 del Código Penal vigente, con el objeto de atenuar la pena que le fue aplicada a su defendido, resulta desacertada, en atención a que sólo puede ser aplicada cuando el código lo ordene por expresa remisión al mismo, lo cual no es factible por estar en estudio un homicidio calificado. Lo que sí procede es la aplicación de las disposiciones del artículo 65 del mismo cuerpo legal.
El art. 65 inc. 2, dispone que: “Al determinar la pena, el Tribunal sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente: num. 6. La vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas”, lo que constituye indudablemente un atenuante a favor de Gregorio Duarte, ya considerado en ambas sentencias al aplicar lo dispuesto por el art. 30, inc. 5 del Código Penal de 1914. Carecería de sentido incluirlo en el presente análisis.
En resumen, después de haber analizado cuidadosamente, las piezas procesales, las cuales no dan lugar a dudas, se llega a la certeza de la responsabilidad del hoy condenado en las dos instancias, Gregorio Duarte Vera, como autor material del homicidio de su cónyuge; y en base a las circunstancias en las que ocurrió el hecho, no existe posibilidad alguna de disminuir la pena impuesta al mismo.
Por tanto, el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de agosto de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial debe ser confirmado en todos sus términos. Voto pues en este sentido.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1
Asunción, 3 de febrero de 2.003
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de Agosto de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá.
ANÓTESE, regístrese y remítase copia.
(FLM) |