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Acuerdo y Sentencia N° 100/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 100/03

EXPEDIENTE: “TOMAS LIZANDRO AREVALOS ORTIZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN GRAL. EUGENIO A. GARAY”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “TOMAS LIZANDRO AREVALOS ORTIZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN GRAL. EUGENIO A. GARAY”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuesto por el Abog. Alcides Espinola Casco, defensor del imputado Tomas Lizandro Arevalos Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 28 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.

A la primera cuestión planteada el Doctor IRALA BURGOS dijo: Que el recurrente en forma expresa o especifíca, no ha fundado el recurso de nulidad por él interpuesto, por lo que no advirtiendose vicios procesales que hagan a la nulidad de la sentencia, declararse desierto el mismo.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada EL Doctor IRALA BURGOS prosiguio diciendo: Que el fallo recurrido ha resuelto REVOCAR la S.D. N° 11 de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Villarrica y Caazapá, por el cual se habia absuelto de culpa y pena a Tomas Lizandro Arevalos Ortíz, con costas a la perdidosa, CONDENANDO al acusado Tomas Lizandro Arevalos a la pena privativa de libertad de 3 (tres) años, más la responsabilidad civil, emergente del hecho punible. Contra la misma se alza el apelante sosteniendo que el Tribunal, en su análisis de los hechos atribuidos a su defendido, dicen que hubo “negligencia y falta del deber de cuidado en su proceder como conductor del vehículo que tuvo en su posesión. Habla de que el vehículo automotor conducido por el procesado, conforme surge de su indagatoria, viajaba a una velocidad prudencial, legal y reglamentariamente y que la víctima Santiago Soto Duarte viajaba en sentido contrario, e hizo un viraje inesperado entrando sorpresivamente en su carril, al volar de su cabeza un “KEPIS”, que se habia caído inesperadamente antes del accidente, momento en que oprime el freno, pero la negligente, imprudencia del motociclista, no tuvo otra que padecer de un desenlace total, por CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Vemos en consecuencia que se plantea la alternativa específica de la inexistencia de la culpabilidad del imputado, porque los acontecimientos se sucedieron por la actitud netamente imprudente de la propia víctima, por lo que no puede atribuirse culpa por negligencia o impericia al conductor. Es por ello que debe considerarse previamente todas y cada una de las circunstancias de hecho que rodearon al evento. Así el hecho ocurrió en una recta larga de una ruta asfaltada, con señalización en condiciones, al finalizar una encuesta o bajada, cuando en todo el largo de la recta no se avisoraba vehiculos distintos al promotor del acontecimiento, es decir que la visibilidad en la trayectoria de la via de comunicación, era suficientemente larga, con día perfecto de sol total y sin nada que obstruya esa maniobrabilidad dentro de la trayectoria de la ruta. En el contorno de este espacio descripto, nos encontramos que en la ruta o la misma calzada, se descubre un rastro de una frenada del vehículo que dicen sobrepasar los “diez metros”, lo que está negando de alguna forma la mesura o la prudencialidad de la velocidad. El impacto se produjo al lado contrario del conductor, lo que se comprueba en forma terminante por las tomas fotográficas. Los testigos presenciales RAUL BRITOS SILVERO (fs. 105), REGINO ESCOBAR (fs. 107 vlto.) y FRANCISCO COLMAN (fs. 108), se hallaban en un mismo lugar, habiendo declarado tres meses después y en forma coincidente con el PARTE POLICIAL, que el mismo fue elaborado por la autoridad policial de la jurisdicción pertinente, con el informe que les había dado éstos testigos. Los mismos sostuvieron en todo momento que TOMAS LISANDRO AREVALOS ORTIZ, conducía su vehículo solo, sin la compañía de ninguna otra persona y que el mismo Arevalos les habia pedido auxilio, para levantar al herido, que mostraba aún signos de vida, y que en tal momento exclamó “MBA’EICO LA JAPOBA CO CHE HERMANORE CO DESGRACIA” (traducido, “QUE ES LO QUE HICE POR ESTE HERMANO, ESTA DESGRACIA)”.

Fue levantado al camión el cuerpo de la víctima y trasladado a Fassardi, al puesto sanitario, donde los testigos fueron retrasportados al lugar de su domicilio, frente al lugar del hecho por otra persona que luego aparece como testigo presencial SILVANO FERREIRA juntamente con TITO GONZALEZ, los que fueron recién mencionados en la indagatoria del procesado. Dentro de éste contexto, al que debe sumarse que del parte policial, surge que al momento de secuestrarse el camión objeto de la colision, estaba conducido por el mencionado testigo Silvano Ferreira y no por Tomas Lizandro Arévalos, momento que constituye una incognita de la continuidad de los acontecimientos suscitados en torno al evento, puede apreciarse claramente que tanto Tito González y Silvino Ferreira son testigos falaces, que fueron conextados al proceso, por cita efectuada en la indagatoria del procesado. Tenemos en consecuencia la presencia falza de éstos testigos, las expresionales muy entristecida por el imputado ante su colision, la supuesta prudente velocidad, que por la frenada registrada en la calzada de unos diez a quince metros, con el impacto en el camión del lado contrario al conductor, que descubre una ubicación distinta del motociclista, y los distintos hechos que no se compadecen en grado alguno con, la versión del imputado, hacen un cúmulo cierto, concreto y contundentes indicios probatorios, que la conducta del procesado en el evento de homicidio, no responde a la casualidad y el comportamiento de la propia víctima, es decir que se ha construído o intentado construir un panorama distinto a la realidad ambiental y circunstancial, para dirigir la culpa hacia la víctima, posicionando la conducta del imputado dentro de la casualidad. Tal estrategia trasada por el encausado dentro de una dirección de defensa exculpatoria, a nuestro criterio resulta totalmente inconducente y hace que si bien no puede existir dolo, existe culpa y negligencia en el proceder del conductor del vehículo que en su colición causara la muerte de la persona víctima.

Todo el análisis realizado precedentemente, se halla encuadrado dentro de las prescripciones del Código de Procedimientos Penales de 1890 pués dicho cuerpo legal es el aplicable en la formulación procedimental de este juicio penal, siendo en cuanto a la calificación del hecho punible investigado las previsiones del Art. 107 de la ley 1160/97 (Código Penal vigente ya al momento de la consumación del hecho). La sentencia apelada tiene una construcción jurídica que no admite reproches, pués la misma surge análisis fácticos y también jurídicos adecuados dentro de la sana doctrina penal y dentro de un examen ajustado y aplicado dentro de la sana crítica, por lo que debe ser confirmada. Merece una modificación en el monto de la moneda, pués no se ha contemplado las disposiciones del Art. 65 del Código Penal, en sus apartados 1°, 6° y 7°, en concordancia con el Art. 67 del mismo cuerpo legal en el inc. 1° apartado 2), numeral a), que a su vez es concordante con las disposiciones del Art. 68, todo lo cual significa que la medición de la pena aplicada en el fallo apelado, al contemplar estas previsiones a favor del encausado, resulta mayor a la reprochabilidad misma y debe ser reducida a DOS AÑOS de privación de la libertad.

En otro orden de cosas, con la aplicación de la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, la misma debe ser suspendida a prueba de la ejecución, por imperio del Art. 44 del Código Penal, y declarando la resposabilidad civil del daño, con imposición de las costas. ES MI VOTO.

A su turno, los Doctores PAREDES Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 100

Asunción, 26 de Febrero de 2.003.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR desierto el recurso de nulidad.

MODIFICAR, el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 28 de mayo de 2002, y

REDUCIR la pena impuesta al encausado Tomás Lizandro Arevalos Ortiz a DOS AÑOS de privación de libertad y declarando la responsabilidad civil emergente del daño causado.

COSTAS al recurrente.

ANOTAR, NOTIFICAR Y REGISTRAR.

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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