En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano y Jerónimo Irala Burgos, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO OSVALDO A. RUÍZ NICOLAUS EN: MISSAEL AGÜIRRE S/ HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS (LESIÓN CULPOSA)”, a fin de Resolver el Recurso extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 16 de agosto de 2002, dictado por el tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, de la VI Circunscripción judicial del Alto Paraná y Canindeyú.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es admisible para su estudio el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿Resulta procedente?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: El Abogado Osvaldo Alejandro Ruiz Nicolaus, en representación de Missael Agüirre, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 16 de agosto de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, de la VI Circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú, cuya parte resolutiva dispuso Modificar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de prescindir de la pena complementaria de prohibición de conducir, y Confirmar la pena de multa de guaraníes dos millones ciento sesenta y seis mil cuarenta y ocho (Gs. 2.166.048), impuesta por el Tribunal de Sentencia; e Imponer las costas, en esta instancia, en el orden causado.
El recurso en cuestión fue interpuesto dentro del plazo de ley (10 días)- Art. 480, en concordancia con el Art. 468, ambos del Código Procesal Penal). Así mismo, la resolución recurrida es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, por lo que el objeto de la casación a que hace alusión el Art. 477 del citado cuerpo legal se halla cumplido. Finalmente el casacionista invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso el contemplado en el numeral 2 del Art. 478 del Código Ritual (cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia). Por tanto, estando reunidos los requisitos formales pertinentes, corresponde declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Es mi voto.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Ministro PAREDES, prosiguió diciendo: El representante de la defensa solicita la renovación de la sentencia recurrida, y fundamenta su pretensión en el Art. 478 numeral 2, alegando que el fallo es contradictorio con el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 18 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, porque en el caso de autos el Tribunal “no valoró” dos pruebas, que en la sentencia traída como contradictoria, sirvieron de fundamento. Y manifiesta también el casacionista que la sentencia impugnada es “arbitraria”, al fundar el Tribunal de Apelaciones su fallo en a) el testimonio de un testigo, sin que esa prueba se haya producido en el juicio oral, en contravención a lo preceptuado por el Art. 174 del Código de Procedimientos; y b) en el informe policial, el cual solo tiene valor indiciario. Afirma que el Tribunal incurrió en un “error in iudicando” al entender que hubo violación d preferencia de paso por parte del acusado. (fs. 181/186).
Por su parte, la Querella, representada por Christian Dabid López, en virtud del escrito, glosado a fojas 189/192 de autos, solicita no hacer lugar al recurso por improcedente.
Pasando a analizar los argumentos esgrimidos por el casacionista, con relación a la “supuesta contradicción” entre la sentencia recurrida y el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 18 de febrero de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, es pertinente afirmar que: para que acaezca tal contradicción debe existir identidad de circunstancias entre la resolución impugnada y la denuncia como precedente, se debe tratar de fallos del mismo nivel o instancia respecto a una materia común y situaciones análogas, y la contradicción radicaría en resolver de manera diferente la misma cuestión procesal.
Entre ambas sentencias, si bien existen ciertas semejanzas, al tratarse del mismo hecho punible (lesión culposa), y al haber sido ambos fallos dictados por un Tribunal de Apelaciones, no son suficientes para alegar “contradicción” entre lo resuelto por una y otra, en virtud de que analizan circunstancias totalmente diferentes. En primer lugar, en la sentencia traída como modelo se resuelve un recurso de Apelación y Nulidad (vigente en el proceso anterior), donde se llevaba a cabo una revalorización de las pruebas y la sentencia recurrida es consecuencia de una apelación especial, propia del sistema acusatorio imperante, en el que solo se estudia la corrección jurídica del fallo del tribunal de sentencia. En segundo lugar: en la “sentencia modelo” se absuelve al infractor porque luego de valorar las pruebas, persiste en el ánimo del juzgador la duda acerca de la responsabilidad del imputado, el tribunal no llega al estado de certeza requerido para condenarlo. La misma situación no se da en la sentencia recurrida, en la cual, si bien ya no compete al tribunal de apelaciones realizar un estudio acabado de las pruebas, al manifestar que la sentencia dictada por el inferior, no padece de ningún vicio, está confirmando que en el caso particular no existe duda acerca de la autoría y responsabilidad del imputado, por lo que no se puede estar por el principio “in dubio pro reo” sostenido por la primera sentencia. El recurrente se limitó a extraer circunstancias similares de uno y otro caso, denotando un desconocimiento total de este motivo en particular que hace a la procedencia de la casación de una sentencia.
Es evidente que con la interposición del presente recurso se busca la habilitación de una tercera instancia, debido a que todas las pretensiones, excepto la supuesta contradicción analizada en el párrafo anterior, ya han sido estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, al momento de resolver el recurso de apelación especial deducido con anterioridad a la casación, motivo por el cual las mismas no serán nuevamente objeto de análisis en esta instancia.
Por lo demás, el casacionista deja entrever una actitud maliciosa que raya en la mala fe al alegar contradicciones totalmente inexistentes entre una y otra sentencia, exponer agravios ya resueltos por el Tribunal de Apelaciones, y principalmente al distorsionar las consideraciones vertidas por el Tribunal, al momento de transcribir en su escrito de fundamentación del recurso la parte del fallo que ataca, excluyendo palabras claves y alterando las oraciones, a fin de darle otro sentido, tal como surge de la comparación entre el escrito del recurrente obrante a fojas 182 de autos y la sentencia del tribunal de apelaciones (fs. 143). De recurrir nuevamente ante esta Corte en las condiciones supra mencionadas, el profesional se expondrá a sufrir las sanciones establecidas en el Art. 114 del Código de procedimientos penales.
En cuanto a las costas, se impondrán al recurrente en virtud de lo preceptuado por el Art. 269 del Código Procesal Penal.
De conformidad a los argumentos vertidos precedentemente, Voto por no hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica del querellado Missael Agüirre.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 1057
Asunción, 3 de julio de 2003.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
ADMITIR el estudio del Recurso Extraordinario de Casación articulado por el Abogado Osvaldo Alejandro Ruiz Nicolaus.
NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, de la VI Circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú, de conformidad a lo expuesto en el exordio del presente fallo.
ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |