En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÒN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: “CÈSAR ANTONIO ACUÑA ARECO, ALI MOHSSEN BARAKAT Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY Nº 1340/88 EN CIUDAD DEL ESTE”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 6 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
Para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.
A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, disponen que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse “en el término de diez días de notificada” de la resolución en cuestión y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, el Art. 477 del Código citado determina el “Objeto” del recurso a señalar, que “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, individualizando de esta manera, con absoluta claridad, las resoluciones o decisiones de los Tribunales de Apelaciones que pueden ser objetos de la Casación.
En consecuencia, los requisitos exigidos por nuestra ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación para su estudio son: a) que se interponga dentro de los diez días de notificada la resolución impugnada; b) que se deduzca ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; c) que la resolución en recurso sea una sentencia definitiva de un tribunal de Apelaciones o una decisión de este tribunal que ponga “fin al procedimiento”, extinga “la acción o la pena”, o deniegue “la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; y que por lo menos se mencione, como sustento del recurso, uno o más de los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, según el Art. 478 del Código Procesal Penal, si el recurso no se encuadra dentro de este marco, fijado por nuestro Código Procesal Penal, la única alternativa posible es la de declarar la inadmisibilidad del estudio de fondo de la casación planteada. Precisada así la demarcatoria, los límites, para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscrito dentro del marco fijado, por nuestra Ley de Forma, para ese efecto.
Pues bien, lo que se desprende de la lectura de la presentación de la casacionista, que corre de fs. 219 al 229 de expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en los autos: “César Antonio Acuña Areco, Ali Mohssen Barakat y otros s/ Violación de la Ley Nº 1340/88 en Ciudad del Este”, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto contra el acuerdo y sentencia Nº 84, de fecha 6 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, de la Sexta Circunscripción de Alto Paraná y Canindeyú (fs. 219 y 106/208).
Pasando seguidamente al examen de la admisibilidad o no de la resolución en cuestión se puede comprobar, fácilmente por cierto, que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley, que fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 229), que la decisión impugnada es una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelación y que el recurso se apoya en lo que dispone el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal; con lo que la casacionista dio el más pleno cumplimiento a las exigencias previstas en la ley para la admisibilidad del estudio del fondo de la casación planteada.
Por consiguiente, en mi opinión, el recurso extraordinario de casación interpuesto en los autos mencionados, es admisible para su estudio y de acuerdo a las razones expuestas antecedentemente. Es mi voto.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Del análisis detallado de la presentación de la recurrente, surge que ésta cimentó el recurso que interpone en lo que preceptúa el Art. 478, inc. 3) del Código Procesal Penal (fs. 219), lo que significa que su pretensión se halla fundada en uno de los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, o sea en el supuesto que la sentencia se encuentra “manifiestamente infundada”.
Entonces, lo que corresponde en base a la presentación aludida es establecer si la cuestionada sentencia definitiva del Tribunal de Apelación es o no una resolución manifiestamente infundada; aunque, antes, es conveniente e importante resaltar y destacar que el recurso de casación es de carácter extraordinario, lo que implica la obligatoria interpretación restrictiva de las normas que lo regulan; es decir, que ellas deben ser interpretadas de manera limitada, circunscriptas estrictamente a lo que dicen las disposiciones legales, las disposiciones de nuestra ley y no la de otros países, lo que no es difícil por la absoluta claridad del articulado pertinente, en particular, de los Arts. 477 y 478 del Código Procesal Penal. En consecuencia, las disposiciones citadas no pueden interpretarse haciéndolas más vastas, más amplias ni más extensas de las que expresan sus letras y, menos todavía, interpretarlas analógicamente.
Por ende, cuando el recurso extraordinario de casación se apoya, se sustenta en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal se requiere, puntual y definitivamente, que la decisión recurrida se encuentre “manifiestamente infundada” para que proceda la casación. Si la sentencia sólo es una resolución insuficientemente fundada o fundada deficientemente, no alcanza para que se haga lugar al recurso referido.
En el caso de autos, la recurrente fundamenta su petición basándola, en que el allanamiento del domicilio de su defendido se realizó en horas de la noche, lo que viola el Art. 34 de la Constitución Nacional y el Art. 186 del Código Procesal Penal; que durante los trámites del proceso se violó “el derecho sagrado de la Defensa” (fs. 227), citando como justificativo una serie de circunstancias y hechos que, según ella, confirma esta aseveración e inclusive, denuncia públicamente un hecho punible, como lo es el de “Antedatar un instrumento público”, para seguidamente aclarar que el hecho punible señalado fue “puesto a conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia” (fs. 277/8), lo que permite asegurar que la denuncia seguirá su curso normal, aparte de que ese ilícito, si existe, no es fundamento para el recurso interpuesto contra la decisión de Segunda Instancia, en razón de que, según la misma, fue supuestamente perpetrado por el Juez Meneleo Insfrán, en Primera Instancia.
En cuanto al otro punto, al de violación del derecho a la defensa este sí es un derecho recurrible, no precisamente por el recurso extraordinario de casación, pero sí por una acción prevista en la Constitución y las leyes, al que debe o debió recurrir la casacionista; pero, aparentemente no lo hizo.
Por otro lado, la base fundamental, principal, de su pretensión es que la orden de allanamiento no fue dictada para ser practicada “en horario nocturno”, sino en “horario normal”, pero la Agente Fiscal allanó el domicilio de su defendida “a las 20:00 hs., en completa violación de la resolución judicial”, encontrándose en “dicha oportunidad… la cantidad de 28,3 gramos de cocaína y 6 gramos de marihuana” (fs. 220 y 222). En síntesis, lo que cuestiona la recurrente es que se haya utilizado la orden de allanamiento para efectuarla en horas de la noche; hecho que, para ella, “invalida el procedimiento, y que a partir de este acto se produce la nulidad en cadena con relación al procedimiento” de su defendida (fs. 222), para, citando a Javier Lloret Rodríguez, concluir a fs. 224, refiriéndose a la doctrina de la prueba legítima o “prueba ilícita”, que algunos autores denominan también “prueba prohibida”, como sinónimo, aunque hoy se encuentra claro que ésta apunta a la obtenida contradiciendo una expresa norma legal, como sería la del Art. 206 del Código Procesal penal, por ejemplo.
La verdad es que éste es un asunto bastante trillado, pues en doctrina, no hay una uniformidad de criterio acerca de lo que debe entenderse, lo que la casacionista llama “prueba ilícita”, mientras para algunos doctrinarios de la talla de Luis Paulino Mora, Miguel Ángel Ekmekdijian, Carlos Enrique Edwards, Jacobo López Borja, Mario A. Midón, Adriana S. Núñez y varios otros, a más de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos alegan que no pueden hacerse valer en el proceso penal los elementos de prueba, obtenidos a partir de la violación de un precepto constitucional o legal; otros como GUASP, J., Prieto Castro y Ferradiz L.; Ortega Pintos, L.; Schonke, A., y muchos autores más incluso el Tribunal Supremo de España, la aceptan como prueba válida, porque el descubrimiento de la verdad real está por encima de la forma, en virtud de que ésa es la premisa para alcanzar el fin de la defensa social.
Otros autores, como Muñoz Sabaté, L., en su libro “Técnica Probatoria” sostiene, que la justicia debe velar por la honestidad de los medios, pero ello no significa que no pueda aprovecharse del resultado producido por ciertos medios ilícitos que ella no ha buscado”. Pág. 80. Esta es, innegablemente, una tercera posición, más ecléctica, que se halla apoyada por otros autores de renombre como Serra Domínguez, M.,, quien afirma, que “la reconstrucción de la realidad debe ser el principio inspirador del proceso, y resultaría contradictorio prescindir de pruebas formalmente correctas, únicamente por la existencia de fraude en su obtención…” Nº 27, Pág. 89, Volumen 2, Tomo 16, de la Revista de Derecho Privado. Madrid, España, año 1981.
Como puede verse, el tema de la “prueba ilícita”, al menos en doctrina, es un asunto muy embrollado, muy enredado, disentido y discutible y, desde luego, no tiene relación con una sentencia “manifiestamente” infundada, que es el verdadero cimiento del recurso interpuesto.
Ahora bien, aclarado cuanto precede, creo conveniente y sumamente importante recordar, que la ley Nº 1340/88, en su Art. 51, dispone que “El allanamiento de domicilio en los delitos previstos en esta Ley, podrá practicarse a cualquier hora del día como de la noche, mediante orden expedida por un juez o tribunal competente…”, es decir, en los casos de posesión o tráfico de drogas peligrosas, vasta una orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para practicarla en cualquier momento, dentro de las veinticuatro horas que tiene el día.
Este artículo y en general la Ley Nº 1340/88, que contiene las disposiciones penales de carácter procesal y de fondo, no fue derogada por el Código Procesal Penal ni por el Código Penal vigentes (Ver los mismos, particularmente el Art. 8º inc. 1º, num. 4 y el Art. 196 inc. 1º, c) del Código Penal, además del segundo párrafo del Art. 7º del Código Civil Paraguayo). Por ende, las normas de dicha ley se hallan vigentes y la orden de allanamiento, así como su cumplimiento en horas de la noche, son indudablemente válidas, sin olvidar que el Art. 34 de la Constitución Nacional admite el allanamiento de un recinto privado, sin orden de allanamiento, “en caso de flagrante delito o para…”.
Por otra parte, la recurrente más bien se dedicó, a lo largo de su presentación, a atacar la sentencia de Primera Instancia, y no se preocupó en señalar por qué la sentencia de Segunda Instancia es una decisión manifiestamente infundada, que es lo que debe, y debió, probar para que su pretensión se convierta en realidad. En la casación no interesa la “Descripción Fáctica”, como lo denomina la recurrente en la mayor parte de su presentación (fs. 219 al 223), puesto que ella sólo se ocupa del derecho y no de las cuestiones de hechos, que son de la exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia, de Mérito. Además, es evidente que la resolución cuestionada se halla indiscutiblemente fundada, lo que emana de la más somera lectura de la misma, y no existe, por otro lado, una causal que la vuelva absolutamente nula. Siendo así, obviamente no corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación deducido en los autos mencionados.
Por cuanto procede; en mi opinión, el recurso planteado debe ser rechazado por su notoria improcedencia. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1091
Asunción, 4 de julio de 2003.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto en estos autos.
RECHAZAR, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 6 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
REMITIR estos autos al Tribunal de origen.
ANOTAR y NOTIFICAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |