En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez del mes de Julio del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Doctores: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Alberto Sebastián Grassi Fernández y Sindulfo Blanco, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la firma PARQUE SERENIDAD S.R.L, contra Resolución N° 48/2002, de fecha 09 de Abril del 2002, dictada por la JUNTA MUNICIPAL DE VILLA ELISA".
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido ?.-
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado; Doctores SINDULFO BLANCO, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Doctor SINDULFO BLANCO, dijo: Que en fecha Veinte y tres de mayo del dos mil dos, (fojas 218/229, Tomo II de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado FERNANDO HELLMERS ARBUCÓ en nombre y. representación de la firma PARQUE SERENIDAD S.R.L. a promover demanda contencioso administrativo, contra la JUNTA MUNICIPAL DE VILLA ELISA, con motivo de la Resolución N° 48/02, emitida por la misma. Funda la demanda en los siguientes términos: "QUE: MI mandante, Parque Serenidad S.R.L. es propietario de un predio en el Municipio de Villa Elisa, sitio en la Avenida Teniente Américo Pico esquina Juan M. Ojeda, identificado como Finca Nº 128, el que es utilizado como cementerio privado y que fuera aprobado según Resolución N° 313. Adjunto a la presente la mencionada resolución. QUE: En fecha 10 de Marzo de 1999 mí mandante inició, por primera vez, ante la Municipalidad de la Ciudad de Villa Elisa los trámites a fin de lograr la habilitación y aprobación de los planos a fin de instalar un horno crematorio de cadáveres humanos en dicho predio. Le correspondió a la mencionada solicitud el número 3535 de Mesa de Entrada. Adjunto a la presente la solicitud mencionada. QUE: Posteriormente, y ante la evasiva y falta de respuesta de dicho municipio sobre la habilitación solicitada, habiendo transcurrido casi veintiún meses, nos presentamos a solicitar informes sobre los trámites iniciados y recibimos como respuesta que se habrían perdido los documentos, razón por la cual en fecha 15 de diciembre del año Dos Mil mí principal volvió a presentar una nueva solicitud, a la que se le adjuntó toda la documentación requerida en fin de la aprobación de los planos. En esta segunda oportunidad se le otorgó en Mesa de Entrada el Número 8637, acompañada a este escrito la solicitud referida. QUE: en fecha 16 de Octubre del 2000 la Municipalidad de Villa Elisa expide un certificado para su presentación a la Dirección de Ordenamiento Ambiental (DOA), a los efectos de dar cumplimiento a la Ley 294/93. Se adjunta copia del mencionado certificado. QUE: En fecha 23 de Octubre del año 2000 el arquitecto Enrique Juan Hellmers Fonseca en su carácter de Director Ejecutivo de mi mandante presenté a la Secretaria del Ambiente (SEAM) las informaciones requeridas por el Cuestionaría Ambiental Básico para el correspondiente análisis por esa secretaría a fin de obtener la Licencia Ambiental del .proyecto de referencia, adjunto a la presente la solicitud mencionada. Que, en fecha .seis (06) de Diciembre del 2000 la Secretaría, del Ambiente (SEAM), por medio de la Resolución SEAM N° 300/2000, dictamina que: "Al respecto y una vez analizados los diferentes aspectos que abarca la mencionada actividad, la secretaría, dictamina que la misma no se halla comprendida dentro del Art Nº 7 de la Ley Nº 294/93 y del Art. Nº 5. del Decreto Reglamentario Nº 14281 96, y por consiguiente, no requiere la presentación de un Estudio de Impacto ambiental..." y continúa considerando una serie de aspectos que se deberán cumplir en el desempeño de la actividad requerida. Acompaña a la presente la Resolución SEAM Nº 300/2000. Que la Resolución, SEAM Nº 300/2000 mencionada en el punto anterior fue adjuntada al expediente en cuestión en fecha 12 de Diciembre de 2000, conjuntamente con la nota de presentación, solicitando en la misma la aprobación del proyecto, fe correspondió en Mesa de Entrada el Número 8611. Adjunto a la presente los documentos mencionados. Que, en fecha 22 de diciembre de 2000 el Departamento de Planificación Urbana remite a la intendencia y a la Asesoría Jurídica un informe en el que mencionan que: "En el Cementerio Parque Serenidad del Barrio Villa Bonita de nuestro Municipio se desea construir un "Crematorio de cadáveres", para el cual la Secretaría del Ambiente de la República del Paraguay a dictaminado que la mencionada actividad no requiere de la presentación del Estudio de Impacto de Ambiental; sin. embargo el Departamento sugiere que si se realice este Estudio, debido a que es un tema nuevo, del cual no contamos con antecedentes sobre experiencias en nuestro país, por lo tanto para nuestro Municipio sería importante y necesario, para evitar consecuencias posteriores que se podía producir". Recomienda además la presentación de los planos del sistema de prevención de incendios y el modo de evacuación de residuos sólidos o líquidos, si es que existen durante el proceso de cremación. Los planos del sistema de prevención de incendios fueron agregados al expediente. En cuanto a la evacuación de residuos líquidos no es posible ya que estos no existen ni durante ni después del proceso de cremación, pues lo único que resta luego de la misma son unas pocas cenizas, totalmente estériles, que son retiradas por los familiares del difunto, las que pueden ser inhumadas posteriormente. Adjunto a la presente copia del memorándum. Que, por el Dictamen Nº 9 de fecha 12 de enero de 2001, el Dr. Gabriel Núñez Carvallo, entonces Asesor jurídico del municipio recomienda que previamente se recabe información a la Dirección Senacsa, a fin de que el informe sobre el impacto ambiental que podría provocar el horno Crematorio de Cadáveres, en el lugar de referencia, acompañando copias del sistema que será usado en dicho lugar, indica que es adecuado que los Dptos. de Obras y de Higiene y Salubridad realicen una inspección del lugar a objeto de ver las implicaciones referidas a la población ubicada en la zona compañía o villa donde se encuentra ubicada la propiedad, y realizar croquis, y otros que sean útiles sobre el particular. Por último aconseja que, una vez agregados dichos informes, los antecedentes sean remitidos a la Junta Municipal a fin de resolver. Es importante resaltar que los departamentos arriba indicados por medio de un memorándum de fecha 09 de febrero de 2001, dirigido a la Intendencia informan.favorablemente sobre el proyecto en un texto de 8 ítems. Acompaña a este escrito la copia del mencionado dictamen y del memorándum. Que, en fecha 10 de mayo del 2001. por medio de la D.G. Nº 630 la SENASA nos comunica que funcionarios técnicos de esa dependencia han realizado una visita de observación de las instalaciones a ser destinadas para la cremación de cadáveres humanos; construido en el predio del cementerio del Parque Serenidad, ubicado en Avda. Teniente Pico esq. Juan M, Ojeda, del barrio Villa Bonita, de la Ciudad de Villa Elisa, a raíz de una denuncia formulada por la Comisión Vecinal Conavi, Villa SNT, y emplazan a mi representada a presentar en un plazo no mayor a 15 días las documentaciones que certifican las características y prospectos técnicos del horno cremador, y el Dictamen de la Declaración de Impacto Ambiental, expedida por la autoridad competente. Suscribe el documento referido el Ing. Dionisio Germán Santos R., como Director General del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA). Adjunto a este escrito el mencionado documento. Que, en fecha 16 de Mayo de 2001, y dando cumplimiento a lo exigido por la SENASA, se pone a disposición de esa oficina ambiental la documentación requerida, agregado a la misma otras informaciones a fin de una mejor evaluación del equipo de cremación y del proyecto solicitado, siendo recibido por Mesa de Entrada bajo el Número 987. Acompaña a este escrito el documento de referencia. QUE: Por D.G. N° 784. de fecha 18 de junio de 2001 la SENASA nos comunica que funcionarios técnicos de la Dirección de Protección Ambiental de esa dependencia han procedido a la evaluación y análisis de los documentaciones presentadas, que conforman prospectos, especificaciones técnicas y manual de operaciones código 319 - 102 - 95 Serie N° 20 sobre retorta de cremación, dictaminando al respecto que el horno cremador de cadáveres es técnicamente viable, no obstante la empresa por mí representada deberá realizar un estudio de impacto Ambiental. Adjunto a este escrito la mencionada resolución. QUE: En vista de lo arriba expresado, y en fecha 19 de Septiembre de 2001 solicitó a la Secretaría del Ambiente SEAM la realización de la Evaluación Ambiental del Proyecto Habilitación del Horno Crematorio propuesto por la firma a la que represento, pese a que el dictamen de la Autoridad de Aplicación establece a que no requiere Evaluación Ambiental, obedeciendo el pedido a la necesidad de demostrar en documento público el elevado nivel de control de contaminación ambiental del que dispone el moderno equipo de cremación, cuya habilitación solicitamos. Adjunto en documento referido. Que, en fecha 19 de Octubre de 2001 el Dr. Edmundo Rolón Osnaghi, Ministro del Ambiente, por medio del SEAM Nº 1078/2001, y en respuesta a los solicitado de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, nos comunica que el mencionado Proyecto requiere la presentación de un Plan de Control Ambiental al hallarse comprendida la actividad en las disposiciones previstas en el Art. 7 inc. s) de la Ley Nº 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental por las siguientes consideraciones: Por tratarse de residuos, que requieren de un manejo, tratamiento y disposición final adecuado a: "Debido al tipo de horno y a la temperatura a que trabaja el mismo, no generará riesgo ambiental (Generación de droxinas y furanos). *La cremación no es un desecho tóxico, ni un residuo hospitalario y no hay disposición en el sueldo, sino se guarda en urnas. *EI horno crematorio cuenta con una tecnología avanzada y certificada por los EE.UU. +Por tratarse de residuos, que requieren de un manejo, tratamiento y disposición final adecuado a fin de minimizar los impactos que puede generar la actividad. *EI crematorio debe funcionar en rango de temperaturas establecidas por parámetros internacionales: de no ser así, pueden producirse emanaciones peligrosas, potencialmente cancerígenas, debido a una combustión incompleta de los residuos. *EI Decreto Reglamentario Nº 14281 habla de tres tipos de dictámenes: Requiere PCA (Plan de Control Ambiental), requiere EIA (Estudio de Impacto Ambiental), y no requiere EIA, y viendo que un PCA y EIA son ambos un estudio de Evaluación de la situación ambiental del proyecto. En su último párrafo indica que se deben tener en cuenta los Términos de Referencia (TOR) y la lista de Consultores Ambientales inscriptos en dicha dirección. Se adjunta el mencionado documento. Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SEAM Nº 1078, anteriormente mencionada la Empresa Parque Serenidad S.R.L., a los 04 del mes de junio del 2001, contrata los servicios profesionales de la Empresa de Consultoría Ambiental Barrientes & Asociados, domiciliada en la casa Nº 2648 de la Calle Manuel Frutos de esta Capital, representada por el Ingeniero Consultor Ambiental Manuel. Barrientos, a fin de que la misma realice el Estudio Ambiental del equipo de cremación BLN20AA instalado en el cementerio parque, sito en el municipio de la Ciudad de Villa Elisa, propiedad de mi principal. Se acompaña el mencionado contrato de prestación de servicios de consultoría ambiental. Que, en fecha 21 de Junio del 2001, la empresa Parque Serenidad comunica a la Junta Municipal de la Ciudad de Villa Elisa que en referencia al proyecto "Habilitación de Horno Crematorio", el SENASA a procedido a la evaluación y análisis de las documentaciones correspondientes y ha recomendado la realización del Estudio Ambiental de dicho proyecto. Se comunica también en el mismo escrito que fueron contratados los servicios de la Consultaría Ambiental Barrientos & Asociados para la realización del mencionado estudio y se les presenta copia del contrato de prestación de servicios de consultoría ambiental Adjunto el documento mencionado, Que, en la misma fecha arriba mencionada el Ing. Ambiental Manuel Barrientos comunica a la junta Municipal que ha iniciado El Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Habilitación del Crematorio" y el tiempo aproximado de duración del mismo. Al mencionado documento se le dio entrada en la Junta Municipal bajo el NT 1129/01. Acompaña a este escrito el mencionado documento. Que, en fecha 24 de julio de 2001 la Gobernación del Departamento Central, por medio de la C.l.D. Nº 462/160/01, dictamina que el emprendimiento, consistente en un crematorio, ubicado en las calles Juan M. Ojeda c/ Tte. Pico, del distrito de Villa Elisa, puede ser llevado a cabo siempre y cuando se ajuste a lo estipulado en las Leyes 294/93 de Evaluación Ambiental, 716 del Delito Ecológico y demás normativas que rigen la materia. Adjunto a este escrito la resolución mencionada. Que, en fecha 05 de Noviembre de 2001 y en cumplimiento a los requisitos de la Ley 294/93 de Impacto Ambiental, la Consultora Barrientos & Asociados pone a disposiciones de la Secretaría del Ambiente (SEAM) dos copias impresas del Plan de Control Ambiental para su análisis y consideración. Le corresponde a dicha presentación el Nº 98021 de Mesa de Entrada. Dicho documento se halla adjuntado al mencionado Plan de Control. Que, en fecha 17 de Enero de 2002 la Secretaria del. Ambiente, por medio del SEAM Nº 4 7/02 comunica que con relación al Plan de Control Ambiental del Proyecto Crematorio de Cadáveres, individualizado como Finca Nº 128 de la Ciudad de Villa Elisa, Departamento Central, presentado y elaborado; por el Consultor Ing., Manuel Barrientos, en fecha 5 de Noviembre de 2.001. A continuación la mencionada notificación continúa diciendo que la Secretaría del Ambiente (SEAM), de acuerdo al análisis y recomendaciones por la Dirección General de Calidad Ambiental y los Recursos Naturales han resuelto aprobar el Plan de Control Ambiental a través de la Resolución Nº 37 de fecha 17 de enero de 2002, la cual se adjunta. Acompañan a este escrito los documentos mencionados y el Plan de Control que fuera aprobado. QUE Como V.V.E.E. podrán comprobar, en la Resolución 37/02 del SEAM en su art 2º se otorga la aprobación por un plazo de dos años de la Licencia Ambiental sujeto al cumplimiento de las siguientes medidas de son veintiséis y que omito transcribir por que las mismas se encuentran en el documento adjuntado al expediente. QUE: En fecha 22 de enero de 2.001 notifico a la Junta Municipal de la Ciudad de Villa Elisa, a la Ley Nº 1.294/87 "Orgánica Municipal", y las legales que rigen la materia. QUE: El inciso "b" del art, Nº 6 de la Resolución 37/02 del SEAM determina que Esta licencia ambiental será revocada sin más tramite, en, caso de. b) Comprobarse que no se ha dado cumplimiento al art. 4º de la presente licencia Ambiental. QUE: Ante la duda que genero el Art Nº 4 y el inciso "b" del Art Nº 6 de la Resolución 37/02 (SEAM), por lo amplio del mismo, presento ante la Secretaría del Ambiente (SEAM), Dirección de Calidad Ambiental y los Recursos Naturales, en fecha 03 de abril de 2.002, una solicitud de aclaratoria sobre los alcances de los artículos anteriormente mencionados. Le correspondió en Mesa de Entrada el Nº 11504. Acompaña a este escrito la solicitud de aclaratoria mencionada QUE: En fecha 08 de Abril de 2.002 por medio de la DGCCAR N 758/02 La Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y los Recursos Naturales responde a la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: "Al respecto cumplo en aclarase que el espíritu del art 4º es de que el proyecto se adecué a las normas regulatorias vigentes de uso del suelo que puede existir en el municipio dentro del marco de un programa de desarrollo territorial, urbanístico y técnico". Continúa diciendo. "La secretaría del Ambiente, a través, del análisis efectuado por técnicos de esta Dirección General, ha decidido aprobar el Plan de Control Ambiental presentado por adecuarse a los Términos de Referencia y ajustarse a todas las normas y estándares técnicos a nivel Internacional garantizado la factibilidad ambiental del proyecto. Concluye diciendo la mencionada aclaratoria: "Por otra parte las objeciones deben presentarse en un plazo de cinco días después de su notificación en relación al Plan de Gestión Ambiental del proyecto a ser ejecutado bajo fundamentos técnicos, científicos y jurídicos; el silencio administrativo bajo ningún concepto, deberá entenderse como una oposición al mismo". Adjunto la mencionada aclaratoria. QUE: En facha 09 de abril de 2.002 y para una mejor interpretación de la Junta Municipal de la Cuidad de Villa Elisa de la Resolución Nº 37/02 de la Secretaría del Ambiente (SEAM), pongo a disposición de la misma el escrito de aclaratoria, que el fue recibido en Mesa de Entrada bajo el Nº 120/2002. Acompaña a esta la nota mencionada. QUE: A pesar de lo anteriormente mencionado, de toda la documentación arrimada y de no haberse presentado dentro de del término que la Ley 294/93 dispone (Cinco días) ningún tipo de objeciones, la Junta Municipal dicta la Resolución Nº 48/2002 de fecha 09 de Abril de 2002 POR LA CUAL SE RECHAZA LA RESOLUCIÓN 485/2001 DICTADA POR INTENDENCIA MUNICIPAL, POR LA CUAL SE VETA LA RESOLUCIÓN Nº 569/2001 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2001 EMANADA EN LA JUNTA MUNICIPAL En tu considerando la mencionada resolución expresa: Que: dicha Resolución fue derivada a las Comisiones Asesoras de legislación y. Higiene y Salubridad, para realizar el estudio correspondiente, para su posterior dictamen. Que existe legislación alguna sobre: (a materia del mismo y teniendo en cuenta que los pobladores de la zona han reaccionado, que primeramente la Municipalidad debe tener como objetivo primordial la preservación de la salud ambiental de la población, por lo que de conformidad a lo establecido ven el articulo. 42 inciso "g" de la Ley 1294/87 Orgánica Municipal que dice: Sobre Higiene, Salubridad y Servicio Social, correspondiente a la Junta Municipal, atendiendo a las disposiciones, pertinentes del Código Sanitario. Dejo constancia que el inicio "g" del Art. Nº 42 de la mencionada Ley Orgánica Municipal expresa cuanto sigue: ''regular-sobre lo relativo a la construcción y adjudicación de vivienda económicas, al otorgamiento de subsidios a personas o instituciones, al establecimiento de programas de carácter social, y de inhumación de personas impedidas y de escasos recursos". Resalto ésta incorrecta transcripción del inciso mencionado a fin de hacer notar otro fallo de la resolución objeto de esta acción. Continúa diciendo. * La Secretaria del Ambiente, a través del análisis efectuado por técnico de esta Dirección General, ha decidido aprobar el Pían de Control Ambiental presentado por adecuarse a los Términos de Referencia y ajustarse a todas las normas y estándares técnicos a nivel internacional garantizado la factibilidad ambiental del proyecto. Concluye diciendo la mencionada aclaratoria: "Por otra parte las objeciones deben presentarse en un plazo de cinco días después de su notificación en relación al Plan de Gestión Ambiental del proyecto a ser ejecutado bajo fundamentos técnicos, científicos y jurídicos; el silencio administrativo bajo ningún concepto, deberá entenderse como una oposición al mismo". Adjunto la mencionada aclaratoria. QUE: En fecha 09 de Abril de 2002 y para una mejor interpretación de la Junta Municipal de la Cuidad de Villa Elisa de la Resolución N 37/02 de la Secretaría del Ambiente (SEAM), pongo a disposición de la misma el escrito de aclaratoria, el que fue recibido en Mesa de Entrada bajo el N° 120/2002. Acompaña a esta la nota mencionada. QUE: a pesar de lo anteriormente mencionado, de toda la documentación arrimada y de no haberse presentado dentro del término que la Ley 294/93 dispone (cinco días) ningún tipo dé objeciones, la Junta Municipal dicta la Resolución N° 48/2002 de fecha 09 de abril de 2002 POR LA CUAL SE RECHAZA LA RESOLUCIÓN 485/2.001, DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL, POR LA CUAL SE VETA LA RESOLUCIÓN Nº 569/2001, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2.001, EMANADA DE LA JUNTA MUNICIPAL. En su considerando la mencionada resolución expresa: Que: dicha resolución fue derivada a las Comisiones Asesoras de Legislación y Higiene y Salubridad, para realizar el estudio correspondiente, para su posterior dictamen. Qué, no existe legislación alguna sobre la materia del mismo y teniendo en cuenta que los pobladores de la zona han reaccionado, que primeramente la Municipalidad debe tener cómo objetivo primordial la preservación de la salud ambiental de la población, por lo que de conformidad a lo establecido en el art 42 inciso "g" de la Ley 1.264/87 Orgánica Municipal que dice: Sobre Higiene, Salubridad y Servicio Social, corresponde a la Junta Municipal, atendiendo a las disposiciones, pertinentes del Código Sanitario. Dejo constancia de que el inciso "g" del art Nº 42 de la mencionada Ley Orgánica Municipal expresa cuanto sigue: "regular sobre lo relativo a la construcción y adjudicación de viviendas económicas, el otorgamientos de subsidios a personas o instituciones al establecimiento de programas de carácter social, y de inhumación de personas impedidas y de escasos recursos". Resalto esta incorrecta transcripción del inciso mencionado a fin de hacer notar otro fallo de la resolución objeto de esta acción. QUE: puesto a consideración de la plenaria de la junta, el dictamen en conjunto de las Comisiones Asesoras, en mayoría de sus miembros ha resuello aprobar dicho Dictamen de Referencia, y en el art. Nº 1 resuelve: Rechazar la resolución Nº 485, dictada por la Intendencia Municipal; por la cual se veta la Resolución Nº 569/2.001 de fecha 4 de diciembre de 2.001 emanada de la Junta Municipal, hasta tanto no exista una Ley que, reglamente sobre el mismo. Acompañan a este escrito las tres Resoluciones mencionadas. QUE: Dicha resolución es totalmente infundada ya que la actividad cuya aprobación solicitamos se encuentra encuadrada dentro de todos los limites y parámetros exigidos por las leyes ambientales, no siendo necesaria la creación de una Ley que la reglamente. Que la Ley 294/93 en su art Nº 11 expresa que: "La declaración de Impacto Ambiental constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio sin perjuicio de exigirle una nueva Evaluación del Impacto Ambiental en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos negativos por cualquier causa subsecuente". Como V.V.E.E. podrán observar en el texto del artículo arriba transcripto, al serle otorgada a mi mandante la licencia ambiental la misma esta legalmente autorizada a iniciar o proseguir la obra o actividad, sin embargo lo mismo se nos niega el legitimo derecho que la Ley nos otorga. Al municipio de la Cuidad de Villa Elisa solo le compete determinar sobre cuestiones regulatorias referentes a normas vigentes del uso del suelo que puedan existir en el municipio, dentro del marco de un programa de desarrollo territorial, urbanístico y artístico. Por lo tanto la Resolución contra la que se presenta esta Acción Contencioso Administrativa carece de todo fundamento ya que la misma se aparta de la competencia de la municipalidad, la que solo puede determinar sobre temas concernientes al uso del suelo. Acompaño copia de la Nº 294/93 de Evaluación del Impacto Ambiental Que, en fecha 21 de Enero de 1999 la Municipalidad de Asunción sanciona la Ordenanza Municipal ORD. JM/Nº77/98 por medio de la cual se ordena, Capítulo 1: LA CREACIÓN DEL TEMPLO OFRENDATARIO REMATORIO CINERARIO COMÚN; Capitulo 2: DE LOS REQUISITOS PARA LA INCINERACIÓN; Capitulo 3: DE LOS ACTOS DE LA CREMACIÓN, Capitulo 4: DE LAS CREMACIONES DE OFICIO: Capítulo 5: DE LAS URNAS. Copia de la mencionada Ordenanza fue presentada a los Señores Concejales Municipales de la Ciudad de Villa Elisa durante la tramitación del expediente para la aprobación del proyecto Acompaño a este escrito copia de la mencionada Ordenanza. Que, en fecha 23 y 24 de Setiembre de 2001 el Sr. Norman Hellmers, en representación de mí mandante asiste a un cargo que lo capacita como Operador de Crematorio, dictado por la firma fabricante del equipo cremador, B&L Crematión Sistem, Inc. la Cuidad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos del Norte América. Adjunto a la presente el mencionado certificado. DERECHOS Fundo lo anteriormente expresado en: La Constitución Nacional, Artículo: N° 137 "de la supremacía de la Constitución", por lo que jamás una Resolución Municipal puede anteponerse ante una Ley de la Nación, Articulo Nº 8 C.N. "De la protección ambiental" que ordena: "Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la Ley. Asimismo, esta podrá restringir o prohibir aquellas que califique de peligrosas" no es este el caso en concreto ya que al ser otorgada la Licencia Ambiental por la Secretaría del Ambiente (SEAM) queda demostrado en instrumento público que la actividad cuya aprobación se solicita de ninguna manera es susceptible de producir alteración ambiental; Art Nº 86, CN, "Del derecho al trabajo", que otorga a todos sus habitantes de la República el derecho a un trabajo lícito, libremente escogidos y a realizarse en forma digna y justa. En la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, Nº 294/93, en su art 10 11 y otros aplicables a la materia y su Decreto Reglamentario Nº 1428. del 31 de julio de 1996, Capítulo VII de los Recursos contra las Resoluciones, en sus artículos 26 y otros. En la Ley Nº 1561 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE. En la ley Nº 836/80, Código Sanitario que en su Capítulo XII, Artículo Nº 121 establece que "El traslado de cadáveres humanos, restos áridos o sus cenizas al hacer mención a cenizas incluye la cremación. Como claramente VV.EE. podrán determinar la empresa a la que represento a cumplir con todos los requisitos ambientales exigidos por la Ley y solicitado por el municipio de la Ciudad de Villa Elisa, para que posteriormente le fuera negado su legitimo derecho por una resolución totalmente infundada que tiene en cuenta criterios populares y sin ningún asidero técnico, legal o científica Si el municipio de la Ciudad de Villa Elisa utiliza como argumento la falta de una ordenanza en el veto de la Intendencia, se nota aún más el desinterés hacia una empresa que cumple con todas las obligaciones tanto a nivel municipal como fiscal. Desde el inicio de los primeros trámites de habilitación (10 de Marzo de 1999) hasta la fecha de la última Resolución (09 de Abril de 2002) pasaron mas de tres años de gestión por parte de mi representada a fin de cumplir con todos los requisitos ambientales, sin más que jamás en el seno de la Junta Municipal se mostrará el mínimo interés en crear una ordenanza que pudiera disponer al respecto, para que luego de cumplidas todas las exigencias nieguen el legítimo derecho al trabajo que mi representada tiene Por último, la Resolución 78/2002 que rechaza el veto va más allá aún y nos niega e derecho hasta tanto no exista una Ley que reglamente sobre el mismo". No existe en nuestro país ley alguna que prohíba la cremación, y como en el ámbito del derecho privado todo lo que no está expresamente prohibido está permitido, no corresponde que se le niegue a mi mandante un legítimo derecho".
Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, en fecha Once de Julio del dos mil dos, (fojas 254/261, Tomo II de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado RUBÉN OCAMPO RIVAROLA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VILLA ELISA, a contestar la presente demanda contencioso administrativa instaurada contra la Resolución N 48/2002, dictada por la junta Municipal de la referida ciudad. Funda la contestación en los siguientes términos: "Que en primer lugar, niego categóricamente todas y cada uno de los argumentos expuestos por la demandante, con excepción de los que expresamente reconozca y dé por válidos en el presente escrito de contestación. ACLARACIÓN PRELIMINAR. Que en forma preliminar manifiesto a VV.EE. que la Resolución Nº 48/2002, cuestionada por la adversa ha sido aprobada POR UNANIMIDAD POR LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLA ELISA, de conformidad con la copia autenticada del Acta Nº 16/2002 de fecha 9 de abril del 2002, que acompaño con 10 (diez) fojas, ;y solicito su agregación. Que presento el Acta referida, a fin de justificar el cumplimiento de lo establecido en el art. 52, segundo párrafo, de la Ley 1294/87 Orgánica Municipal, que establece:"... Sí la Junta se ratificare en su decisión, con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros, el intendente Municipal lo promulgará ". Al mismo tiempo, considero relevante lo antes expuesto, a fin de precisar el órgano demandado, ya que comoVV.EE., podrán advertir, la demanda se corrió traslado al Presidente de la Junta Municipal de Villa Elisa, debiendo, a nuestro parecer, correrse traslado a la MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA, .porque el litigio trata acerca de la validez legal o no de una RESOLUCION INSTITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD, dictada en el marco de la Ley Orgánica Municipal. Que, abonando lo antedicho, menciono los arts. 58, primera parte y 60 inc. a) de la Ley Orgánica Municipal, que establecen: "La administración general de la Municipalidad será ejercida por el Intendente. (art. 58) y Serán atribuciones y deberes de la Intendencia Municipal: a) ejercer la representación legal de la Municipalidad" (art. 60). Que, sirva pues lo precedentemente expuesto a fin de precisar el órgano demandado y evitar así derivaciones que no guarden relación con el fondo del litigio. LOS HECHOS SEGÚN LA ADVERSA Y NUESTRAS PRECISIONES: 1) Expresa la demandante que es propietaria de la Finca N° 128, utilizada como cementerio privado y que fuera aprobado según Resolución Nº 313, dictada por la Honorable Junta Municipal el 9 de abril de 1983. Esta afirmación es absolutamente irrelevante, ya que la acción instaurada, que pretende la revocación de la Resolución Nº 48/2002, no guarda relación con el funcionamiento del cementerio privado, hecho a la vez no controvertido. 2) Que, no es verdad que la Municipalidad haya extraviado los documentos presentados por la demandante. La verdad es que coincidentemente con la presentación de la solicitud de habilitación del crematorio de cadáveres, la peticionante inició la construcción del crematorio, sin la correspondiente autorización municipal, ni la aprobación de los planos respectivos, a pesar de la firme oposición de los vecinos, ya manifestada desde los inicios. La inconsulta iniciación de las obras por parte de la empresa Parque Serenidad S.R.L. motivó la Resolución Nº 427 del 20 de marzo de 2001, por la cual se suspende la construcción de la obra iniciada, hasta tanto sean cumplimentados los requisitos exigidos para la habilitación del crematorio. 3) Afirma la demandante que en fecha 16 de Octubre del 2000 la Municipalidad de Villa Elisa expide un certificado para sus presentación a la Dirección de Ordenamiento ambiental (DOA), a los efectos de dar cumplimiento a la Ley 294/93, pretendiendo hacer creer con ello que la Municipalidad de Villa Elisa otorgó algún tipo de autorización inicial, que luego la revirtió. Nada más alejado de la realidad y de la verdad. Lo cierto y lo concreto es que la demandante tergiversa lo que dicho certificado dice textualmente: "Villa Elisa, 16 de octubre de 2000.- LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ELISA, ubicada en el Departamento Central certifica que PARQUE SERENIDAD SRL. tiene proyecto ejecutar el CREMATORIO PARQUE SERENIDAD", en esta ciudad cuyos planos y planillas aun no están aprobados), el inmueble individualizado como Finca Nº 128, correspondiente a este municipio...". Concretamente, la Municipalidad de Villa Elisa no autorizó "ab-initio" ningún tipo de construcción, como la demandante pretende hacer creer. 4) Que, la parte demandante reconoce expresamente en su escrito que al SENSA les ha comunicado por nota del 10 de Mayo del 2001, por medio de la D.G.Nº 630 que funcionarios técnicos de dicha repartición han realizado una visita de observación, habida cuenta las denuncias presentadas por la Comisión Vecinal Conavi y Villa SNT, emplazando a la misma la presentación de las características y prospectos técnicos del horno cremador. así como el Dictamen de la Declaración de Impacto Ambiental, expedida por la autoridad competente. Todo esto de conformidad con la documentación y notas agregadas por la propia demandante, a las que me remito. Respecto a la denuncia de las organizaciones vecinales, la demandante guarda silencio, por la parte que represento, volveré más extensamente, sobre el particular en el numeral 8) de esta presentación. 5) Respecto a las dudas y vicisitudes expresadas por la demandante o no de la evaluación del impacto ambiental, finalmente el Ministro del Ambiente informa que el proyecto del crematorio sí requiere la presentación de un plan de Control Ambiental, al hallarse comprendida la actividad en las disposiciones previstas en el artículo 7 inciso s) de la Ley 294/93 "DE evaluación del impacto Ambiental". La demandante refiere posteriormente que contrató los servicios profesionales de las Empresa de Consultoría Ambiental Barrientos & Asociados, "…a fin de que la misma realice el Estudio Ambiental del equipo de cremación BL N20AA instalado en el cementerio parque.." Aquí hay dos consideraciones que formular: en primer lugar, la propia demandante afirma que instaló el horno crematorio en el cementerio de su propiedad, a su exclusivo riesgo y bajo su total responsabilidad, ya que no tenía permiso previo de la Municipalidad ni tampoco contaba con la evaluación positiva del impacto ambiental. En segundo lugar, la propia demandante explica que el Estudio Ambiental propuesto es del "....equipo cremador..", contrariando abiertamente la naturaleza del estudio del impacto ambiental, que debe entenderse como "…toda modificación del medio ambiente provocadas por obras o actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o cantidad significativa de los recursos naturales ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural o medios de vidas legítimos, (art. 1 Ley 294/93);' 6.) Que, la demandante expresa que en fecha 24 de julio de 2001 al Gobernación del departamento Central por medio de la C.I.D. Nº 462/160/01 dictamina que el emprendimiento del crematorio puede ser llevado a cabo siempre y cuando se ajuste a lo estipulado en las normativas que rigen la materia. Termina el párrafo diciendo que adjunto al escrito la "resolución mencionada". Advierto a VV.EE. que la demandante sigue con; las medias verdades. No es cierto que la Gobernación del Departamento Central haya expedido resolución alguna en el sentido indicado por la adversa. Recalco, la Gobernación del Departamento Central NO EXPIDlO RESOLUCIÓN ALGUNA. La demandante, en forma engañosa, pretende hacer creer que la Gobernación dictaminó a favor ni en contra del emprendimiento. De la atenta lectura de la nota de la Gobernación se apreciará que la misma le dice a la peticionante que deberá cumplir lo estipulado en las leyes 294/93 de Evaluación de Impacto ambiental la Ley 716 de Delito Ecológico y demás normativas que rigen la materia. Le aclara la Gobernación que considera obligatoria la instalación de un Sistema de Purificación de Emisiones, para evitar la contaminación del aire situación contemplada en el Código Penal, y la Ley 836 Código Sanitario. La Gobernación también le señala que la misma no se responsabiliza civil ni penalmente ante deficiencias en la Evaluación del Impacto Ambiental. En síntesis, la Gobernación del Departamento Central no dictó Resolución alguna como afirma la demandante, ni dictamina nada. Solo le dice, siguiendo el rito de las tramitaciones meramente burocráticas, "...que debe cumplir las disposiciones legales..." cuestión por demás obvia. 7) Sigue expresando la demandante que por Resolución Nº 37 del 17 de enero de 2002 la Secretarla del Ambiente aprueba el Plan de Control Ambiental, sujeto al cumplimiento de 26 medidas de protección ambiental. La citada Resolución se comunica a la Junta Municipal de Villa Elisa en fecha 22 de enero de 2001 (debe ser 2002). Al mismo tiempo, cita la demandante el artículo 4º de la Resolución Nº 37/02 de la SEAM, que textualmente dice; Este proyecto deberá dar cumplimiento a las Ordenanzas y Resoluciones del Municipio de Villa Elisa, a la Ley 1294/87 Orgánica Municipal y a las demás disposiciones legales que rigen la materia...". Asimismo el artículo 6º de la Resolución de la SEAM recuerda que la Licencia Ambiental será revocada, sin más trámite, en caso de ...b) Comprobarse que no se ha dado cumplimiento al art 4º de la presente Licencia Ambiental...". Manifiesto a VV.EE. que la SEAM ha resuelto la aprobación del Plan de Control Ambiental, que fuera elaborado por el profesional contratado por la Empresa Parque Serenidad S.R.L., sin percatarse de los vicios y defectos y sin haberse cumplimentado todas las, obligaciones legales vigentes pata dicho efecto, específicamente lo dispuesto en el Decreto Nº 1428/96 por el cual te reglamenta la Ley 294/93 de Evaluación del Impacto Ambiental. Explico porque. En efecto, el artículo 12 del Decreto 1428/96 (que se adjunta a fas. 200) establece que para la presentación del Cuestionario Ambiental, el peticionante deberá anexar: 1.~ Autorización de la municipalidad en donde se desarrollará el provecto, obra o actividad. Como VV.EE. podrá apreciar en el numeral 3) de este escrito de responde, la Municipalidad de Villa Elisa jamás otorgó autorización alguna para el desarrollo del proyecto. La verdad es que la empresa Parque Serenidad S.R.L. llevó adelante el proyecto con bombos y platillos, importándole muy poco la decisión de las actividades locales de la ciudad de Villa Elisa. Tal como se adelantó más arriba, tas obras fueron iniciadas sin permiso municipal, razón por la cual se dictó la Resolución de suspensión de dichas obras por contravenir disposiciones legales de cumplimiento obligatorio por parte de todos. 2.- Declaración de interés de la gobernación departamental sobre el emprendimiento. Como, también VV.EE. apreciarán en el documento anexado a fas, 35 de autos, en ningún momento la gobernación del Departamento Central expidió la declaración de interés departamental exigida en esta norma. Lo que si expresó la Gobernación de Central es la obligatoriedad de dar cumplimiento a todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Reitero: La Gobernación de Central no expidió ninguna declaración de Interés sobre la habilitación del crematorio. En resumen, la empresa Parque Serenidad S.R.L no se preocupó en cumplimentar las exigencias legales, tal como se expone, más arriba, pretendiendo más bien regularizar una situación de hecho, forzando a la Municipalidad de Villa Elisa la aprobación de los actos previamente consumados. 8) Flagrante incumplimiento de la audiencia pública dice el art 11 del Decreto Nº 1428/86, adjunto a fas. 200 de autos: "La DOA establecerá reglas para la participación de la comunidad que se encuentra en el área de influencia del emprendimiento Entiéndase por área de influencia al aspecto geográfico afectado por cada alternativa de la localización del emprendimiento, el cual deberá ser claramente definido por los términos de referencia y estipulado por la DOA...". Esta exigencia fue deliberadamente incumplida por los responsables de la elaboración del Estudio de impacto Ambiental y por quienes aprobaron dicho estudio. VV.EE. coincidirá que la exigencia de la necesidad de que la comunidad participe en los asuntos de su más cercana incumbencia no es no debe ser mera declaración lirica, pues hace a la esencia del funcionamiento de la República. Dice el art. 1º. Segunda parte de la Constitución: "…La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". ".. Participar significa dejar de observar simplemente como los otros construyen y deciden que se debe hacer. La participación implica por consiguiente tener conciencia de que se debe hacer La participación implica por consiguiente tener conciencia de que es parte de la sociedad y que se deben utilizar las vías legítimas para decidir dentro de las. sociedad ..." (Morinigo. J.N. Vocabulario Político - Ed RP pág. 155). Del mismo modo- el artículo 1 de la Ley I294/87 "Orgánica Municipal" establece que: El Municipio es una comunidad de vecinos con gobierno propio, que tiene por objeto promover el desarrollo de los intereses locales.... Mi parte considera relevante prestar atención a la opinión ciudadana, a la posición de los vecinos afectados por el emprendimiento. Como lo expresa Huergo Lora, Alejandro, en su obra "Los contratos sobre los actos y las potestades administrativas - pág. 114: "Las crisis de la Administración Pública y del propio derecho administrativo, trae su causa directa en una desconfianza creciente de los ciudadanos hacia los poderes públicos de su conformidad desconfianza que se Justifica en una Administración esclerotizada, que carece de los resortes necesarios e imprescindibles para otorgar soluciones a los problemas actuales que se plantean. El viejo esquema de norma de cobertura más acto unilateral de aplicación, resulta una forma demasiado encorsetada de actuar que impide una adaptación de la actividad a la realidad. Sociedades con altos índices de fragmentación social y diversidad de núcleos heterogéneos, precisan de fórmulas publicas también diversificadas, pero sobre todo, adaptables y modelables a cada situación. Los modos reglamentarios, y las concepciones univocas de interés general deben dar paso a formulas e instrumentos más dúctiles qué apuesten abiertamente a la armonización de la acción pública y la implicación de la propia sociedad en la gestión de lo público, otorgándole su necesario protagonismo..." En esta causa la empresa Parque Serenidad S.R.L ha pretendido aludir, en todo momento, la participación de los vecinos, quienes con sus sentimientos, temores y creencias merecen ser respetados. Mi parte entiende que no es suficiente cumplir con una parte de las exigencias técnicas y legales. Es necesario, porque así lo establece la normativa vigente, cumplirían TODAS LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS, más aún como en el presente caso, se requiere haber dado participación a los vecinos que eventualmente resulten afectados por la implantación del crematorio. De las constancias obrantes, especialmente de lo expuesto en el Acta de la Sección de la Junta Municipal que se agrega, así como también los antecedentes administrativos remitidos a consideración de VV.EE., se advierte con claridad que el emprendimiento encarado por Parque Serenidad S.R.L. ignoró y desdeñó la opinión comunitaria, a más de los otros incumplimientos legales antes señalados. Los vecinos se han opuesto a la habilitación del crematorio, cuestión tal vez reversible merced a una prudente co-participación e integración de los mismos, así como la demostración evidente de que la actividad no produce daños al ambiente ni a las personas. "EL AGRAVIO ESPECIFICO DE LA DEMANDANTE: De la extensa, presentación de la demandante, a fas. 8 intenta precisar el objeto de la demanda, cuestionando la Resolución Nº 48/02 dictada por la Junta Municipal de Villa Elisa, calificándola de "... totalmente infundada..". Más abajo, textualmente expresa; "Como VV.EE podrán observar en el texto del articulo arriba transcripto, al serle otorgada a mi mandante la licencia ambiental la misma está legalmente autorizada a iniciar o proseguir la obrar o actividad, sin embargo lo mismo se nos niega el legítimo derecho que la ley nos otorga. Al municipio de la Ciudad de Villa Elisa solo le compete determinar sobre cuestiones regulatorias referente a normas vigentes del uso del suelo que puedan existir en el municipio, dentro del marco de un programa de desarrollo territorial urbanístico y artístico. Por lo tanto, la resolución contra la que se presenta esta Acción Contenciosa Administrativa carece de todo fundamento ya que la misma se aparta de la competencia de la municipalidad, la que solo puede determinar sobre temas concernientes al uso del suelo. Acompaño copia de la Ley Nº 294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental…". No es posible coincidir con lo antes expuesto, pues, pretender encasillar la función de la Municipalidad, la que solo puede determinar sobre temas al uso del suelo,.... al decir de la demandante, es cuando menos un desconocimiento rotundo y categórico de la significancia de la institución municipal, con merecido rango constitucional. Como refresco, la adversa puede repasar los artículos 166 y siguientes de la Constitución Nacional. Contrariamente, a la Resolución dictada por la Junta Municipal, cuyas atribuciones son indisputables, tiene sólidos fundamentos legales y constitucionales. Ha considerado la validez de las opiniones de la comunidad organizada, del mismo modo ha evaluado la oportunidad, los méritos y la conveniencia de la concesión de la solicitud presentada y, en el ámbito de su competencia, dictó.la consabida Resolución denegatoria, POR UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS. Los integrantes Junta Municipal de Villa Elisa "…son los representantes legítimos de la ciudadanía, interpretes del anhelo común", tal como VV.EE lo han sostenido en el juicio: "SOFISTICADO S.R.L. C/RES. Nº 524/94, DICTADO POR LA H.J.M. DE ASUNCIÓN (ACUERDO Y SENTENCIA Nº76 DEL 4 DE JULIO DE 1995)".-
Que por A.I N° 746, de fecha 05 de Agosto del 2.002, (fojas 272, Tomo II de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.
Que, a fojas 489 vuelto, Tomo III de autos, consta el informe del Actuario, de fecha 31 de Marzo del 2.003, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, Doctor SINDULFO BLANCO, PROSIGUIO DICIENDO Que, el acto administrativo cuestionado dispuso el rechazo de la construcción y habilitación del horno crematorio de cadáveres en el cementerio "Parque Serenidad", ubicada en el Sarrio Villa Bonita de la Ciudad de Villa Elisa (fs. 42), reconociendo haber suspendido la ejecución de la obra porque supuestamente violaba disposiciones municipales ante el peligro supuesto de que "los desperdicios que expidan podrían llegar a los vecinos del lugar, teniendo en cuenta que se halla en populoso barrio, y al NO DISPONER DE DOCUMENTOS NI LEGISLACIONES QUE ESPECÍFICAMENTE PERMITAN SU HABILITACIÓN.."(sic. Subrayado), fundamentos en que se apoyaría la pertinencia del rechazo dispuesto.
Que, al promover la demanda, y luego durante la sustanciación de los autos, la parte actora ha arrimado los siguientes instrumentos públicos, de cuya existencia ninguna de las partes involucradas en el presente proceso ha cuestionado, entre ellas.
La Resolución N° 313 del 9 de abril de 1.983 (fs. 8), emanada de la propia Junta Municipal de Villa Elisa, por la cual se aprobó el proyecto de construcción del cementerio en el lugar arriba individualizado, hoy propiedad de la firma actora y en pleno funcionamiento como lugar de inhumación de los restos mortales de la población. Es decir, él lugar está habilitado para el destino indicado, por el propio Municipio. Una extensión de la actividad empresarial constituirla, entonces, el proceso de cremación de cadáveres, también en el mismo lugar. De modo que, tanto el municipio demandado como los vecinos aledaños al lugar deben considerar que el lugar tiene la afectación al fin establecido por la resolución municipal mencionada. En consecuencia, aún ante la inexistencia de plan regulador para el municipio - hecho que se pone de manifiesto en el Informe de la Contraloría General de la República (fs. 438, T. III) - la circunstancia pe hecho definitivamente consumada el funcionamiento regular del cementerio en el lugar - hace perder relevancia a dicho detalle, al punto que, en la hipótesis de que las autoridades actuales del municipio demandado no concordaran con la actual ubicación del establecimiento empresarial y por ello optaran por la mudanza respectiva, generaría ello - para el municipio la consecuencia jurídica del deber de reparar eventuales daños por causa del desarraigo correspondiente.
Que, con relación al requisito de; la declaración negativa del impacto ambiental, esto es, que el emprendimiento no signifique alteración del medio ambiente, la firma actora ha producido y agregado los siguientes informes favorables al establecimiento y funcionamiento del horno crematorio a utilizar: 1. Los documentos de fs. 10, 22, 32 al 35, 39, 274 T. II., emanados de la Secretaría del Ambiente, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, todos favorables a la instalación y funcionamiento de la planta en cuestión, y con la expresa reserva de que en todo tiempo existe la facilitad legal de fiscalizar el normal desarrollo del emprendimiento y con la limitación que, de observarse alguna irregularidad, la habilitación puede ser suspendida o interrumpida o cancelada, según la gravedad del caso. Estos informes, que concluyen favorables a las pretensiones de la parte actora, serán relevantes para la decisión del caso litigioso de autos, según se verá luego; 2) El dictamen pericial brindado en autos, obrante a fs. 454 (III tomo), y cuyo desarrollo obra por cuerda separada, con valiosos esclarecimientos técnicos relativos al manejo de la planta de incineración o cremación, así como en la afirmación conclusiva de la inexistencia de cualquier posibilidad de que la misma genere efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente; 3) el texto de la ordenanza Nº 77/98 dictada por la Municipalidad de la Capital, fs. 70, regulando todo lo relativo a las condiciones técnicas de funcionamiento de plantas para cremación de cadáveres de seres humanos; y las demás probanzas arrimadas por las partes, en autos.
Que, las precedentes notas explicativas se formulan al sólo efecto ilustrativo, dado que la solución legal del caso se obtiene por la vía formal establecida por el ordenamiento legal vigente en el País.
Que, en efecto, la estructura jurídica Institucional del Estado paraguayo es de carácter "unitario", estructurado sobre poderes jerárquicos que en forma concéntrica confluyen en la prevalencia de lo decidido en la cúspide, por sobre lo establecido en los órganos administrativos de nivel jerárquico inferior. En el sentido apuntado, por la ley 1.561 del 2000 se tiene creado el "Sistema Nacional del Ambiente" (fs. 407, T. III) especialmente para "evitar conflictos interinstitucionales" (art. 1o) y para ello se le confía la aplicación de toda la normativa legal de carácter nacional, departamental y municipal, relativa a la protección del medio ambiente, con el agregado que además, está facultad a observar "todas aquéllas disposiciones legales (leyes, decretos, acuerdos internacionales, ORDENANZAS (subrayo)resoluciones, etc. que legislen en materia ambiental.", Ver articulo 14, inciso o) de la citada norma.
Que para sustanciar cualquier cuestión relativa a la protección del medio ambiente, ante dicha dependencia del Poder Central, tanto la ley Nº 294/93 como especialmente su decreto reglamentario Nº 14.281 del 31 de julio de 1.996 (fs. 455, III T.) determinan el procedimiento a seguir durante la sustanciaron de las peticiones, especialmente los artículos 8 al 11 (fs. 467/8) y artículos 26 al 38 (fs. 477/8) proceso que se habilita para todos aquellos que de algún modo exhibieran derecho o interés legítimo sobre el particular. Es ante esta instancia administrativa donde el Municipio demandado debió ocurrir para plantear sus eventuales reclamos, que en caso de discordia, quedaba habilitada la instancia del Tribunal de Cuentas, Primera Sala y la propia Corte Suprema de Justicia. Al no hacerlo así, quedó definitivamente sellada la suerte en lo que hace al caso en examen, dado que la omisión apuntada permitió la consolidación de los derechos de la parte actora, porque con ello la decisión de la Secretaría del Ambiente pasó a autoridad de cosa juzgada con valor de resolución irrecurrible, decisión que dicho sea de paso, está ajustada a derecho, conforme breve demostración efectuada al inicio de este voto. Por otra parte, la pretensión municipal de constituirse en autoridad exclusiva y excluyente en la materia, choca con el ordenamiento jurídico nacional mencionado, y al misino tiempo, se constituye en criterio que vulnera la seguridad jurídica del administrado, vicio que justamente se pretendió erradicar con la promulgación de ambas leyes mencionadas.
Que, en conclusión, encuentro mérito suficiente como para afirmar que el acto administrativo recurrido está desprovisto de regularidad legal, motivo por el cual mi voto es por la revocatoria del acto administrativo recurrido y la imposición de las costas del juicio, en el orden causado habida cuenta que con el criterio que se establece se genera un caso líder, atípico en los anales judiciales y porque además, hubo necesidad de una correcta aplicación de las normas jurídicas.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA. DOCTORES, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ALBERTO SEBASTIÁN GRASSÍ FERNÁNDEZ manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA: 109
Asunción, 10 de Julio del 2.003.-
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el firma: PARQUE SERENIDAD S.R.L, contra la JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLA ELISA y, en consecuencia.
2.) REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 48/2002, DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2002, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLA ELISA, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el considerando de la presente resolución.
3.) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa.
4.) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Sindulfo Blanco
Alberto Grassi
Vicente José Cárdenas
Miguel A. Colman - Secretario
(cz) |