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Acuerdo y Sentencia N° 1.141/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.141/03

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIA DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. OSCAR LUIS TUMA (h) EN EL JUICIO: MIGUEL MARÍA MICHELAGNOLI S/ USO NO AUTORIZADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”.

 

En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIA DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. OSCAR LUIS TUMA (h) EN EL JUICIO: MIGUEL MARÍA MICHELAGNOLI S/ USO NO AUTORIZADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, a fin de resolver el Recuero interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, Tercera Sala, del 21 de febrero de 2003.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: El Abog. Querellante representante de la querella, Oscar Luís Tuma (h), ha recurrido en Casación una Sentencia dictada por un Tribunal de Apelación en lo Penal. La resolución atacada tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el artículo 477 del Código Procesal Penal (CPP). Además, fue impugnada dentro del plazo establecido en el artículo 468. Se ha alegado la violación de preceptos constitucionales y del código de forma que hacen al debido proceso, razones por las que el recurrente argumentó que el fallo era arbitrario y nulo. Las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del Recurso. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: La presente causa se inició a raíz de una querella promovida por Noemí Lucía Alliana Báez, representada por el Abog. Oscar Luís Tuma (h), contra los señores MIGUEL MARÍA MICHELAGNOLI Y GUSTAVO COUCHONNAL CABALLERO – responsables de las firmas CENCAR S.A. y CENDA S.A. – por uno no autorizado de vehículo automotor. El objeto controvertido es una camioneta marca JEEP, tipo Grand Cherokee, adquirida de la concesionaria AUTOPOLIS S.R.L., a cargo del Señor José Carlos Grillón.

El Tribunal Unipersonal de Sentencia ejercido por la Jueza Sandra Farías rechazó la pretensión de la querella, en virtud de la S.D. N° 49 del 15 de octubre de 2002. esa decisión fue confirmada a su ves por el Tribunal Ad-quem – que avocado al examen de lo anteriormente resuelto – consideró no materializado el hecho punible de uso no autorizado de vehículo automotor, previsto en los artículos 170 y concordante 29 del Código Penal (CP).

Planteada la casación por el Abogado de la querella, se alegó que tanto el fallo confirmatorio como el del Tribunal Ad-quo no se encontraban fundados ni en la Constitución ni en la Ley lo cual constituía una falta al deber imperativo de los jueces de justificar la razonabilidad de lo resuelto. Aludió también la configuración de diversos errores de procedimiento que significaban la nulidad absoluta de la sentencia: como que las pruebas instrumentales se habían recibido por su exhibición y no por su lectura; que no se había procedido a la lectura del auto de apertura del Juicio Oral, y que no se declaró abierto el juicio. Contestó el traslado el Abogado de la Defensa, Oscar Paciello (h), quien al solicitar el rechazo del Recurso interpuesto, argumentó que no existían los vicios denunciados.

Los argumentos esgrimidos giran primeramente en torno a la posible configuración de vicios “in procedendo”. Debemos remitirnos entonces aun cotejo de las circunstancias asentadas en el acta del Juicio Oral: en dicho documento, se comprueba que la Presidenta del Tribunal consultó a las partes por la comunicación del Auto de Apertura del Juicio Oral, momento en que se procedió a la lectura de su parte resolutiva. El inicio del debate se desarrolló sin ninguna anormalidad: quedó asentada la intervención del Abogado de la querella para explicar su acusación, y la posición del Abogado defensor para rechazar sus términos.

Sobre la producción de las instrumentales, la disposición del artículo 393 del CPP expresa que “los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen” (...). Pueden darse casos en que e3fectivamente las instrumentales sean leídas totalmente durante el juicio; o también, que sean mencionadas ordenadamente y exhibidas sus copias a las partes y al Tribunal. Lo que la Ley quiere proteger es la observancia del principio e la oralidad. Por ello, el mismo artículo 393 dispone in fine que “Las partes y el Tribunal podrán acordar, por unanimidad, al lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba” (...). Es decir, el modo en que las documentales sean producidas (lectura, exhibición o reproducción parcial) puede decidirse en cada caso, atendiendo entre otras cosas, a la importancia que tengan para el juicio y a parecer de las partes.

El recurrente no ha ejercido – con referencia a las objeciones formuladas ningún tipo de reserva de recurrir (artículos 452 y 467 del CPP) como oportuna identificación de sus reclamos, los que sometidos a un estudio sistemático y de interpretación, desde luego no evidencian vulneración legal alguna. Y es que tampoco se desprende de los actos procesales objetados ningún tipo de gravamen o perjuicio en su contra. El agravio es siempre la medida del recurso; y en el caso concreto, nos enfrentamos al contrasentido de haberse presentado una impugnación recaída sobre pruebas instrumentales que precisamente él mismo ofreció.

El reclamo contra la Sentencia del Tribunal de mérito y el fallo del Tribunal Ad-quem resultan infundados. Sostiene, que los decisorios no se hallan amparados ni en la Constitución ni en las leyes, aludiéndose sobre todo a la elaboración simple y a la poca extensión de los fundamentos del Tribunal Ad-quem. Sin embargo, para la absolución dispuesta, el órgano juzgador y el Tribunal revisor han analizado y corroborado de manera razonable y lógica que el requisito de “supuesto hecho típico” no se había configurado, con evidente consideración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de “uso no autorizado de vehículo automotor” previsto en el artículo 170 del CP. Además, para que se pueda hablar de falta de fundamentación de la sentencia, ella debe ser tal que deje al pronunciamiento sin sustentación, pero no le afecta el hecho de que ella sea escueta, siempre que sea eficaz.

El haber ejercido el recurrente la vía casatoria sugiere que la Corte, como garante de la justicia individual para cada caso concreto y atendiendo a su función unificadora en la interpretación de la Ley, realice una fundamentación complementaria de conformidad al artículo 475 in fine del CPP. Y es que en torno a los querellados no se ha configurado el denunciado hecho típico de “uso no autorizado de vehículo automotor”. En ausencia de acreditación justificante acerca del dominio del vehículo por parte de la querellante, ha surgido en contrapartida – según el material fáctico y probatorio considerado – que eran los querellados quienes detentaban la efectiva sustentación material del automotor. El uso por parte del tercero se realizó bajo debida autorización. La voluntad de los poseedores no fue quebrantada. El recurso intentado debe ser rechazado por improcedente, dado que la conducta de los querellados no ha resultado típica. Por aplicación del artículo 261 2° párrafo del CPP, las costas deben ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1141

Asunción, 10 de julio de 2003

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR, por improcedente, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado de la querella, Oscar Tuma (h), contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 21 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación de Asunción, Tercera Sala, en la causa “MIGUEL MARÍA MICHELAGNOLI S/ USO NO AUTORIZADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”.

IMPONER las costas a la parte vencida.

ANOTAR, REGISTRAR Y REITIR COPIA.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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