En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte y cinco del mes de Julio del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Alberto Sebastián Grassi Fernández y Sindulfo Blanco, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba, a objeto de Resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte accionada contra el Acuerdo y Sentencia N° 109/2003, de fecha 10 de Julio del 2003, dictado por este Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ.
Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, SINDULFO BLANCO. PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, la parte accionada pide aclaratoria del Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 109/2003, del 10 de julio del 2003, y Acuerdo y Sentencia N° 110/2003, del 16 de Julio del 2003, dictados en autos, que por su orden se analiza y resuelve del siguiente modo.
Que, la parte demandada en autos es la Municipalidad de Villa Elisa y no la Junta Municipal respectiva. En consecuencia los puntos 1) y 2) de la parte Resolutiva del fallo de referencia debe quedar corregido en el sentido en que esta caratulado este expediente, y donde dice "Junta Municipal de Villa Elisa" debe quedar reemplazado por la referencia correcta y es: "Municipalidad de Villa Elisa".
Que, con relación al segundo punto, la recurrente pregunta si: "el hecho de haber dispuesto la revocación de la resolución N° 48/2002, numeral 2) de la parte resolutiva, es menester saber si implica o no la concesión de la otorgación de la habilitación solicitada, tal como reza la parte final punto 8 del petitorio de la adversa" (sic).
Que, el acto administrativo cuestionado impidió la construcción y habilitación del horno crematorio de cadáveres (fs. 42).
Que, a esta disposición antecedió la anterior de fecha 9 de abril de 1983 (fs. 8), por el cual fue aprobado el proyecto de ubicación y construcción del cementerio en cuestión, donde posteriormente se discutió la pertinencia o no de la habilitación del crematorio.
Que, debe distinguirse "autorización" de "permiso o habilitación". En el primero el derecho nace a favor del peticionante recién al recibir el beneplácito administrativo y por lo tanto el ejercicio respectivo se puede formalizar a partir de allí y hacia delante (efecto ex nunc). En cambio cuando se trata de permiso o habilitación, preexiste el derecho al momento de peticionar su ejercicio, limitado exclusivamente en razón del poder de policía administrativa (y en consecuencia, una vez habilitada por quien debe otorgarla, ese derecho desde siempre puede ejercitarse libremente (ex tunc). Como ejemplo del primer caso tenemos la portación de armas por los particulares, que está prohibido, salvo que sea autorizado expresamente , momento a partir del cual nacerá el derecho respectivo y como ejemplo del segundo caso tenemos el derecho inalienable de todo ser humano a acceder a la vivienda propia, pero cuya construcción está supeditada a las leyes que lo reglamentan por interesar al medio ambiente paisajístico, la seguridad de las personas y las restricciones domínales en interés público, etc. Por esto último es que la Ley Tributaría Municipal autoriza el cobro anticipado del tributo a la construcción a cuenta del que finalmente resulte exigible y con la reserva expresa de que la habilitación puede ser revocada total o parcialmente, toda vez que se violen normas técnicas vigentes en la materia. La construcción del mencionado homo crematorio de cadáveres se rige por el principio de la habilitación o permiso en las condiciones legales apuntadas. Justamente el principal obstáculo expuesto por la demandada en autos es el hecho, supuesto por cierto, de que afectaría el medio ambiente el eventual funcionamiento, cuestión totalmente despejada según probanzas de autos aludidas en la resolución recurrida, quedando inmanente de modo imperecedero el derecho atribuido al poder de policía administrativo señalado, de modificar, o restringir o suspender o cancelar el permiso, toda vez que se hayan modificado o surgido variantes significativas respecto del funcionamiento respectivo, y cuyo principal responsable, según la Ley es la secretaría del Medio Ambiente, y como coadyuvante de ella los demás Organismos Gubernamentales, entre ellos, el Municipio, para imponer coactivamente las medidas correctivas pertinentes, ante la evidencia de cualquier alteración que llegare a constatarse posteriormente al funcionamiento efectivo de las instalaciones mencionadas. El contenido de las Leyes examinadas en el fallo recurrido indica que cualquier reclamación correctiva debe ser formulada o encaminada por los órganos administrativos coadyuvantes, a la Secretaría del Medio Ambiente, a fin; de que proceda como corresponde en derecho.
Que, suponiendo que un órgano administrativo localizado careciera, de normas técnicas reguladoras de las condiciones para la construcción y funcionamiento adecuado a esta clase de emprendimiento, tal hecho no impide el control respectivo justamente por lo expuesto en párrafos precedentes.
Que, con relación al último punto del cuestionario - discordancia entre el considerando y la parte resolutiva en lo que hace a la imposición de las costas, tal error ya ha sido subsanado de oficio merced al acuerdo y sentencia Nº 110/2003, obrante a fs. 524 de autos.
Que, bajo las precedentes consideraciones corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido. ES MI VOTO.
A SU TURNO, LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA; VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA y ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA 114
Asunción, 25 de Julio del 2.003.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
PRIMERA SALA
RESUELVE:
1.) HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte accionada contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 109, de fecha 10 de Julio del 2.003, y el ACUERDO Y SENTENCIA N° 110, de fecha 16 de Julio del 2.003, con los alcances expuestos en el considerando de la presente Resolución.
2.) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Miguel A. Colmán - Secretario
Sindulfo Blanco
Vicente J. Cárdenas
Alberto S. Grassi
(cz) |