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Acuerdo y Sentencia N° 1.221/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.221/03

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JULIÁN LÓPEZ AQUINO, AGENTE FISCAL EN LO PENAL DE LA UNIDAD I DEL AMAMBAY, EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSÁNGELA CRISTINA RAMÍREZ RAMÍREZ S/ EXTRAÑAMIENTO DE PERSONAS Y TRATA DE BLANCAS”.

 

En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JULIÁN LÓPEZ AQUINO, AGENTE FISCAL EN LO PENAL DE LA UNIDAD I DEL AMAMBAY, EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ROSÁNGELA CRISTINA RAMÍREZ RAMÍREZ S/ EXTRAÑAMIENTO DE PERSONAS Y TRATA DE BLANCAS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 17 de setiembre de 2002, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Concepción y Amambay.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: El Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad I del Amambay Abog. Julián López Aquino, ha recurrido en Casación directa ante la Sala Penal, la Sentencia Definitiva N° 40 de fecha 17 de setiembre del 2002, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces penales Juan Pablo Cardozo, Sinforiano Galeano Vergara y Bartolomé Domínguez Paredes, amparándose en la disposición contenida en el art. 478 inc. 3) del Código Procesal Penal – sentencia manifiestamente infundada – , y en el art. 479 del mismo cuerpo legal – casación directa –. El recurso fue interpuesto dentro del plazo a que hacen referencia los arts. 480 y 468 del Código Procesal Penal. Las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas por lo que habilita el estudio. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: el Abog. Julián López Aquino, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad I de la Circunscripción Judicial del Amambay, interpuso Recurso Extraordinario de Casación directa contra la Sentencia Definitiva N° 40 de fecha 17 de setiembre del 2002, en el cual el Tribunal de Sentencia constituido ha resuelto Declarar la Inexistencia de los hechos punibles de extrañamiento de personas y trata de blancas, y en consecuencia Absolver de culpa y pena a Rosángela Cristina Ramírez Ramírez.

De una lectura somera del escrito presentado por el recurrente, se podrá notar que los fundamentos que lo llevan a interponer el presente Recurso se centran exclusivamente en que la Sentencia Definitiva obvió valorar el testimonio de la víctima y los testigos; también que los Miembros del Tribunal de Sentencia actuaron en forma parcialista y que desde un principio pretendieron absolver de culpa y pena a la acusada, no observándose las reglas de la sana crítica. Tal los fundamentos principales del casacionista extraídos del extenso relato.

La contestación de la Defensora General, obra a fs. 86/101.

Hay que puntualizar que el Recurso de Casación controla y corrige las desviaciones en la aplicación de la Ley. En el presente caso, sin embargo, se objetan las diferentes valoraciones o de los elementos de convicción de la sentencia.

La Sentencia contiene los requisitos mínimos de una debida fundamentación, pues expone claramente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a absolver de culpa y pena a la acusada, no pudiendo debatirse en esta instancia los mecanismos probatorios. El principio de inmediación y de intangibilidad de los hechos, propios del sistema acusatorio adoptado por nuestra legislación de forma lo impide.

Concluyendo, es dable destacar que el Recurso Extraordinario de Casación es de carácter restrictivo y se la debe administrar con mucho cuidado; por lo que en este caso en particular, la sentencia recurrida no reúne el requisito de ser manifiestamente infundda. No puede examinar ex novo el caudal probatorio, que necesariamente debe hacerse si pretendiésemos dar valor a tal o cual testimonio.

Por lo dicho, corresponde no hacer lugar al Recurso de Casación atendiendo a las consideraciones expuestas precedentemente y a las disposiciones legales mencionadas. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1221

Asunción, 28 de julio de 2003

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julián López Aquino, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad I del Amambay.

NO HACER LUGAR, al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el mencionado profesional contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 17 de setiembre de 2002, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Concepción y Amambay.

ANOTAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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