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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 123/03

“JARA LÓPEZ, JUAN HUMBERTO C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciocho del mes de diciembre del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Marcos Riera Hünter y José Raúl Torres Kirmser, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “JARA LÓPEZ, JUAN HUMBERTO C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia?
En caso contrario, ¿es ella justa?

A la primera cuestión planteada, el magistrado Oscar A. Paiva Valdovinos dijo: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad en su escrito de fundamentación de recursos, a fojas 157 de autos, por considerar que el agravio podrá ser reparado por vía del recurso de apelación también deducido. Por lo demás, no existiendo vicios o defectos de forma en la sentencia en Alzada que impongan al Tribunal la obligación de declarar la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el recurso en estudio. Así voto.

A sus turnos los magistrados Raúl Torres K. y Marcos Riera Hünter, dijeron: Que se adhieren a la opinión y voto del magistrado Oscar A. Paiva Valdovinos, por compartir sus mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el magistrado Oscar A. Paiva Valdovinos dijo: La sentencia en grado de recurso dictada por la A–quo inferior resolvió: 1) Hacer lugar, con costas, a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios promovida por Juan Humberto Jara contra la firma Universo de Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia condenar a la demandada al pago de la suma de G. 20.000.000 por cumplimiento de contrato, más la actualización del 2% mensual a contar desde la notificación de la demanda, y G. 3.000.000 en concepto de daños y perjuicios, que deberán ser abonadas al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, por los fundamentos expresados en el considerando de la presente resolución". Contra la citada resolución, se alza la parte demandada, impugnándola en los términos del escrito de fojas 157/162.

El recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación de agravios, que la propia Juzgadora, "concluyó que no existía controversia respecto a la calidad de asegurado del actor y de aseguradora de la demandada. Tampoco existía controversia sobre el bien o interés asegurado mediante las Pólizas N° 26.0501.08245 y 26.0402.05219 y sobre el hecho generador del reclamado de autos, el robo o la pérdida total del que fue víctima el actor por parte de personas desconocidas, en fecha 8 de noviembre de 1999". "La juzgadora concluyó que lo controvertido en el presente juicio resultaba: A) El plazo de pronunciamiento del asegurador o demandada con respecto a la denuncia del siniestro, b) la presentación de la información complementaria o título de propiedad".

En el caso planteado en autos, se observa que el siniestro ocurrió el día 8 de noviembre de 1999, al día siguiente en fecha 9 de noviembre de 1999, el actor se constituyó en las oficinas de la demandada a los efectos de denunciar el robo total del vehículo, riesgo cubierto por la póliza 8245. A partir de esa fecha la demandada tenía treinta días para manifestar si aceptaba o rechazaba el reclamo del asegurado, salvo que solicitara información complementaria. El día 22 de noviembre del mismo año, el asegurado y actor se presentó a prestar declaración ante la liquidadora, procediendo a entregar una lleve del vehículo y una copia del parte policial y manifestó que iba a presentar el título de propiedad. La demandada en fecha 23 de marzo de 2000, remitió un Telegrama colacionado rechazando la atención del siniestro.

Todos estos hechos señalados precedentemente, según la Juez A–quo, constan en la confesión o aceptación por la demandada, a fojas 70 de autos, contestación de la demanda, lo que implica que éstos son hechos que no se hallan controvertidos.

La demandada se agravia y objeta el criterio de la Juzgadora en el sentido que con un simple cómputo o cálculo de los plazos desde el siniestro hasta la fecha del rechazo de la atención del siniestro, había expirado con creces el plazo de "treinta días" establecido en el Art. 1597 del C.C. con lo que se confirmaba que la demandada se pronunció fuera del plazo citado, configurando, según el apelante, un error substancial en que incurre la Juez, ocasionando con ello un perjuicio a su parte, habida cuenta que "el asegurador puede obligar al asegurado la información necesaria para verificar el siniestro, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin, lo que constituye la información complementaria...".

La demandada sostiene en su defensa que la actora no presentó el título de propiedad del vehículo, y el certificado de control de automotores de la Policía Nacional, por lo que pretende que se produjo la caducidad de su derecho y que cabe rechazo de la atención del siniestro.

Pasando a estudiar la cuestión que es propia de la discusión y estudio en Alzada, se puede afirmar, como desde luego ya se adelantó más arriba, que lo controvertido se refiere y queda limitado al transcurso o no del plazo establecido en el Art. 1597 del C.C., dado en beneficio del asegurador para el rechazo o aceptación de la atención del siniestro. Y por otra parte, el tema relativo a la procedencia o no de los requerimientos al asegurado de instrumentos que se pretende constituyen "información complementaria" relativa al siniestro denunciado.

Conforme ya se aludiera en fallos anteriores de esta Sala (voto del doctor Ríos Cabrera), a la jurisprudencia anotada por María Mercedes Sentís en "Derecho de seguros" (pág. 99), se tiene que "la cláusula de caducidad funciona cuando la falta de comunicación (o comunicación tardía) irroga un perjuicio efectivo". El apartado "b" del Art. 36 de la Ley de Seguros (que es similar el inc. "b" del Art. 1597, de nuestro Código Civil) establece que la aseguradora solo se libera cuando el incumplimiento influyó en la extensión de la obligación asumida". La autora citada, trae a colación un fallo anotado en el Rep. L.L., 1990-1674 por el cual se rechaza la pretensión de la aseguradora, por no haber demostrado que el incumplimiento del demandado haya influido negativamente en la obligación resarcitoria a su cargo.

Traspolando ese criterio al presente caso, se tiene y se advierte que en autos, no se halla demostrado que la ausencia o falta de entrega alegada, del título de propiedad y el certificado de control del registro de automotores de la Policía Nacional a la aseguradora haya podido afectar –de manera grave– la posibilidad de cumplir con la obligación de resarcir el daño derivado del siniestro cubierto por la póliza. Es evidente que la copia del título o el otro certificado de registro en la Policía Nacional que fueron requeridos, son documentos o instrumentos que no hacen al siniestro en sí y a su investigación ni liquidación, y no son esenciales, para cumplir con la obligación que le correspondía dentro del contrato de seguro, ni se hallan insertos como condiciones dentro de las cláusulas del mismo. Se puede presumir que la aseguradora ya tenía conocimiento, por lo menos de la propiedad o titularidad del vehículo al llenarse la propuesta del tomador del seguro y antes de emitirse la póliza. Es poco creíble, que se celebre un contrato de seguro, sobre un bien registrable, sin tener conocimiento o la certeza de a quién pertenece la cosa objeto del seguro.

Es cierto que la ley permite al asegurador informarse, incluso por su cuenta, de actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con el siniestro, para la verificación del mismo o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin, siempre que éstas sean razonables, conducentes y fundamentalmente relacionadas con el siniestro a liquidar, pero es obvio que la demandada no tiene facultades para obligar al asegurado, en este caso el actor, a presentar instrumentos, que no formaban parte del contrato celebrado por el seguro tomado, que implicaría incluir nuevos requisitos que, a su vez, constituye pretensión de modificación unilateral de las condiciones pactadas. Si la presentación de los instrumentos requeridos con posterioridad al siniestro, hubieran sido condiciones ineludibles para la toma del seguro, como así también para la atención de los daños cubiertos por la Póliza, es obvio que ante la no presentación de los mismos, al momento de la celebración del contrato, hubiera determinado su no formalización o rescisión por la demandada mucho antes del siniestro.

Para finalizar, al momento del robo total del vehículo del actor, la póliza de seguros se hallaba vigente, y los hechos que hacen al siniestro (día, hora, lugar y la comprobación del daño), fueron denunciados en tiempo y forma a la demandada por el actor. Tales eventos y presupuestos, se hallan aceptados y no cuestionados por las partes. A ello se agrega que ni el monto del valor asegurado se ha discutido o negado.

Habiendo sido estudiadas y analizadas, de acuerdo a las constancias de autos, las cuestiones que han sido objetadas y rechazadas por la apelante, en mérito a lo expuesto precedentemente, este Conjuez llega a la conclusión de que la Sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y corresponde que sea confirmada con costas (Arts. 192 y 203 del C.P.C.). Así voto.

A su turno, el magistrado Raúl Torres Kirmser dijo: Que se adhiere a la opinión y voto del Magistrado Oscar A. Paiva Valdovinos, por compartir sus mismos fundamentos.

A su turno el magistrado Marcos Riera Hünter dijo: Esta magistratura comparte por completo los fundamentos del Conjuez preopinante, por lo que conceptúa que corresponde confirmar la sentencia en alzada, en cuanto hace lugar a la demanda por cumplimiento de contrato y condena a la demandada a abonar a la parte actora, la suma de G. 20.000.000 (suma asegurada).

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, el extremo que constituye presupuesto de la admisión de la acción: (daños o perjuicios sufridos por el accionante) no han sido acreditados, y tampoco se ha intentado hacerlo. Por ello, corresponde revocar la sentencia recurrida, en cuento hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios y condena a la demandada a abonar al actor la suma de G. 3.000.000 en tal concepto.

Las costas en el orden causado en ambas instancias por no haber prosperado íntegramente las pretensiones del accionante. Así voto.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 123

Asunción, 18 de diciembre de 2003.

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad planteado.

CONFIRMAR CON COSTAS la resolución apelada.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia

Ante mí:
María Adela de Clemotte - Secretaria
Oscar Augusto Paiva Valdovinos
Marcos Riera Hünter
José Raúl Torres Kirmser

 

(cz)

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