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Acuerdo y Sentencia Nº 1.331/03 - “Benito Roggio E Hijos S.A. c/ Resolución C.T. Nº 3 de fecha 2 de mayo de 2002, del Consejo de Tributación y otras Resoluciones”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 131/03

EXPEDIENTE: “BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., CONTRA RESOLUCIÓN C.T. Nº 3, DE FECHA 2 DE MAYO 2.002, DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES”.

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte del mes de Agosto del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala: Vicente José Cárdenas Ibarrola, Alberto Sebastián Grassi Fernández y Sindulfo Blanco, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo caratulado: “BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., contra Resolución C.T. Nº 3, de fecha 2 de Mayo de 2.002, del CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES”.

 Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Y EL MIEMBRO DE TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ALBERTO SEBASTIÁN GRASSI FERNÁNDEZ, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 24 de mayo de 2002, se presento ante este Tribunal la Abogada, Estela Bello de Melgarejo, en nombre y representación de la firma BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., a promover demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Hacienda, con motivo de la Resolución Nº C.T. 03, de fecha 2 de Mayo de 2002, y contra el Consejo de Inversiones, organismo asesor del Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda. Particularmente contra el acta Nº 10 de fecha 10 de Abril de 2001, donde el Consejo de Inversiones en su punto 4.2. expresó: “BENITO ROGGIO S.A. expediente Nº 156/2001, y 707/2001: de conformidad al dictamen D.P.T.T. Nº 73/2001 del Ministerio de Hacienda, se resuelve no hacer lugar a lo solicitado y a lo resuelto en la sesión Nº 2 del Consejo de Inversiones de fecha 06.02.2001 (Exp. Nº 156/01) denegado el otorgamiento de las exoneraciones de la ley Nº 60/90 (por presentación fuera de tiempo). (Fs. 285). Que de por D.P.T.T. Nº 73 de fecha 26 de Marzo de 2001 (fs. 290), la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria al dirigirse al Sub – Secretario expreso cuanto sigue: respecto a que el proyecto de inversión y solicitud de exoneraciones fiscales fue presentado con posterioridad a la adjudicación de la licitación pública y que incidirá en la cotización del Canon, es importante señalar que si así fuera, el consejo de inversiones debiera rechazar el aludido proyecto, dado que no es posible otorgar incentivos fiscales de algunos incisos del Art. 5 de la Ley Nº 60/90, cuando que para rechazar el inc. g) Se argumento que el proyecto fue presentado fuera de tiempo, lo que correspondería a criterio de esta dirección manteniendo la coherencia del caso, es denegar todos los incentivos fiscales a la empresa BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., por los argumentos expresados por el Señor Representante del Ministerio de Hacienda”.

Que la firma BENITO ROGGIO S.A. fue adjudicataria en la licitación pública Nº 06/2000 “PROVISION DE CHAPAS PARA VEHÍCULOS” conforme a la Resolución Nº 801 de fecha 12 octubre de 2000 (fs. 7/8) suscribiendo el respectivo contrato en fecha 19 de octubre de 2000.

Como consecuencia de haber sido adjudicada en la referida licitación para la previsión de chapas para vehículos la misma solicito acogerse a la ley Nº 60/90 QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 27 DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989” QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.

A fs. 74 De autos obra un relatorio de la FIRMA BENITO ROGGIO S.A. donde se hace un relatorio de los bienes importados de la firma BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. donde expresa cuanto sigue: “que en la aduana a fin de facilitar el retiro de la mercadería amparadas por la ley Nº 60/90 de Inversiones que tiene en tramite la resolución vi ministerial, se adopta procedimientos especiales. Los procedimientos realizados por la aduana con respecto a la entrega provisional es como sigue: previo retiro de las mercaderías del recinto portuario, se deposita el pago del impuesto al valor agregado (IVA) y se afianza los impuestos aduaneros, por el término de 60 días con el pago de los intereses correspondiente.

El despacho de importación (retiro provisorio) obra fs. 77 de autos.

El consejo de Inversiones consta fs. 275/278 en sus actas numeral 25 recomendó la aprobación y el otorgamiento de las exoneraciones indicadas en el art. 5º inc. c) de la ley 60/90 en relación al proyecto de instalación de una nueva actividad consistente en la producción de chapas de aluminio anodisada para autovehículos y motos, para cuyo efecto prevé una inversión fija de 320.000.000 de guaraníes.

Habiendo el consejo de inversiones recomendado a la comisión del beneficio enunciado en el inc. c) del art. 5to. De la ley 60/90 y yendo en contravención a la teoría de sus propios actos por Acta Nº 10 de fecha 10 de abril de 2001 a fs. 283/5 en su numeral 4.2 expresa cuando sigue: “BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. exp. 156/2001 y 707/2001: de conformidad al dictamen D.P.T.T. Nº 73/2001 del Ministerio de Hacienda, se resuelve no hacer lugar a lo solicitado y a lo resuelto en la sesión Nº 2 del Consejo de Inversiones de fecha 06.02.2001 (expediente Nº 156/01). Denegado el otorgamiento de las exoneraciones de la Ley Nº 60/90 (por la presentación fuera de tiempo).

De lo expuesto antecedentemente se infiere que por la citada Acta Nº 10/2001 se resolvió no hacer lugar a lo resuelto en la sesión Nº 2 del Consejo de Inversiones de fecha 06.02.2001, denegado el otorgamiento de las exoneraciones de la Ley Nº 60/90 (por la presentación fuera de tiempo). Es decir, revoco su recomendación de aprobación otorgamiento de las exoneraciones indicadas en el art. 5º inc. c) de la ley 60/90 como asimismo y denegó la exoneración prevista en el art. 5º inc. g) referente a la exoneración del 95% del impuesto a la renta brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta ley por un periodo de 5 años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado”.

Conforme al art. 19 de la Ley Nº 60/90 DE LA INVERSIÓN DEL CAPITAL el Consejo de Inversiones solo tiene las facultades de analizar y dictaminar sobre proyectos de inversión; asesorar a las instituciones Publicas y Privadas en materia de inversiones de capital; llevar un registro de solicitudes y de autorizaciones otorgadas e informar semestralmente al Consejo Nacional sobre los proyectos aprobados y dictaminar sobre los asuntos que tenga r3elación con la inversión de capital que no estén previstos en los incisos precedentes. Es decir la función del Consejo es meramente dictaminante.

El acto administrativo que causa estado en emitido de manera conjunta por el Ministerio de Industria y Comercio y de Hacienda conforme a los artículos 23 de la citada Ley, que aún no ha sido emitido.

Llevada la cuestión al Ministerio de Hacienda, esta se expide en los términos de la D.P.T.T. Nº 247 de fecha 12.01 fs. 108, en la S.G/SSET: 1559 de fecha 12.31.01, fs.109, en la Resolución C.T. Nº 03 de fecha 02.05.2002, en todas estas resoluciones y en especial en la Resolución definitiva del Consejo de Tributación obrante a fs. 121/133 se expresa a fs. 126, que en el Consejo de Inversiones, en sesiones del 18.01.01 y 06.02.2001considero y dictamino recomendando otorgar incentivos fiscales del art. 5to. Inc. E) y K) con la exclusión del inc. G). En sesión del 14.02.01, en el Consejo de Inversiones, trato el pedido de reconsideración presentado por la firma BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., contra la resolución del mismo, solicitud derivada a instancia de la Subsecretaria de Estado de Tributación, para su pronunciamiento (exp. M.I.C. 707/01).al respecto el representante del Ministerio de Hacienda señalo que el proyecto de inversión y solicitud de la exoneración fiscal de tributos se realizo en fecha muy posterior a la adjudicación (a la licitación publica) refiriéndose al dictamen D.P.T.T. Nº 73 del 26.03.01citado antecedentemente.

El Consejo de Tributación en su resolución C.T. Nº 03, estudia única y exclusivamente la exoneración prevista en el inc. g) art. 5º De la Ley 60/90 referente a la Ley de exoneración a la renta por 5 años.

En estas condiciones y ante el anárquico procedimiento administrativo realizado en la que el Consejo de Inversión revoca sus propios dictámenes, resuelve derivar la cuestión al Ministerio de Hacienda, estudia única y exclusivamente la exoneración del impuesto a la renta por 5 años, prevista en el inc. g) del art. 5º de la Ley 60/90, lo cual pone a la parte actora en la imperiosa necesidad de revocar un acto administrativo ya que de no hacerlo le estaría lesionando gravemente sus derechos y sin que mediara el reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente ley mediante resolución suscrita por el Ministerio de Industria y Comercio y Hacienda tal como lo prevé el Art. 23 de la Ley 60/90 no queda otra alternativa que estudiar y considerar la regularidad de la Resolución Nº 03, del Consejo de Tributación y la resolución del Consejo de Inversiones instrumentada en el Acta Nº 10 del 10 de abril de 2001, en el numeral 4.2 que deniega el otorgamiento de exoneraciones de la ley 60/90 en su art. 5º Inc. g).

Quien emite el presente voto considerado que los actos prohibidos por la ley son de ningún valor si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención. En el caso de autos ninguna ley prohíbe al, particular que ejercite su derecho buscándolos beneficios que otorga la ley 60/90, de incentivos fiscales para la inversión de capital y resulta absolutamente lógico que una vez ganancioso de una licitación pública pretenda se le reconozcan esos derechos. Pues a nadie se le ocurriría, construir una planta industrial a la que le beneficia la Ley 60/90 ya citada si no tiene la posibilidad de vender los productos por elle fabricada.

Considero pues que la firma BENITO ROGGIO actúa conforme a la ley y concretamente amparado en el art. 9 segundos párrafo de la Constitución Nacional que prescribe: “Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Consecuentemente doy mi voto haciendo lugar a la presente demanda con costas y en consecuencia revocar la Resolución C.T. Nº 03, del 02.05.2002.

En cuanto a la Resoluciones tomadas por el Consejo de Inversiones en sus sesiones de fecha 18 de enero y 6 de febrero del 2001; el dictamen D.P.T.T. Nº 73 de fecha 26 de marzo del 2001 (fs.290) las mismas constituyen meros dictámenes, no justificables ante este Tribunal

A SU TURNO, EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA Y SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 131

 Asunción, 20 de Agosto del 2.003.

 VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

 EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

RESUELVE:

1) HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDA POR LA FIRMA BENITO ROGGIO E HIJOS S.A., CONTRA RESOLUCIÓN C.T. Nº 3, DE FECHA 2 DE MAYO DE 2.002, DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y OTRAS RESOLUCIONES, Y EN CONSECUENCIA;

2) REVOCAR LA RESOLUCIÓN C.T. Nº 3, DE FECHA 2 DE MAYO DE 2.002, DEL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN Y EL MINISTERO DE HACIENDA.

3) EN CUANTO A LAS DEMÁS RESOLUCIONES IMPUGNADAS NO CORRESPONDE HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO POR SER.... DICTÁMENES Y POR TANTO NO JUSTIFICABLE.

4) IMPONER LAS COSTAS PERDIDOSA, LA PARTE DEMANDADA

5) NOTIFICAR, ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA A LA EXCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Ante mí:

MIGUEL A. COLMAN.- Sec.
SINDULFO BLANCO.
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS.
ALBERTO S. GRASSI.

(CZ)

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