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Acuerdo y Sentencia N° 1.973/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.973/03

EXPEDIENTE: “ALTAMIRO LEUTERIO, HECTOR OSMAR MARTÍNEZ GARRIDO Y ALFREDO LÓPEZ COLARTE S/ HOMICIDIO EN LUQUE”.

 

En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ALTAMIRO LEUTERIO, HECTOR OSMAR MARTÍNEZ GARRIDO Y ALFREDO LÓPEZ COLARTE S/ HOMICIDIO EN LUQUE”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad prevista en el artículo 15 inc. F) de la Ley No 609/95, contra el Acuerdo y Sentencia No 89 de fecha 28 de agosto de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, que confirma la Sentencia Definitiva No 7 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Liquidación y Sentencia de Luque.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es nula la Sentencia apelada?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES Y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS, dijo: Que luego de haber observado con el con el debido detenimiento, todas las piezas procesales insertas en el presente proceso, no se ha detectado irregularidad alguna que permita de alguna forma atribuirles vicios nulificantes. No existiendo vicios, la existencia de nulidades, deben ser declaradas inexistentes. Es mi voto.

A su turno los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS, prosiguió diciendo: Que por S.D.No 7 de fecha 25 de febrero de 2000, el Juzgado de Liquidación y Sentencia de Luque ha condenado a Altamiro Leuterio a la pena privativa de libertad de veinticinco años, fallo éste que fue conformado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de esta Capital, según Acuerdo y Sentencia No 89 del 28 de agosto de 2001. El presente proceso se inició a raíz de una denuncia policíal No 444 del 26 de marzo 1997, en la vía pública de la ciudad de Luque, del que ha resultado víctima fatal el Abog. Oscar Lucilo Medina Gómez. Informa dicha comunicación que fue testigo presencial del hecho el Sr. Juan Carlos Rossi.

En fecha 23 de marzo, según informa el mismo parte policíal, funcionarios de la Comisaría 1ra. De San Lorenzo, a bordo de una patrullera observaron que cuatro sujetos en una flagrante comisión de delitos, al notar la presencia policíal se dieron a la fuga, siendo perseguidos por los Agentes de la Fuerza Pública, produciéndose un enfrentamiento con armas de fuego y que fueron aprehendidos tres personas, mientras que uno de los cuatro fue ultimado durante la persecución y enfrentamiento. Explican que los sujetos pretendían huir a bordo de un automóvil marca Chevrolet, tipo Omega. Agregan además que el 23 de marzo de 1997 uno de los aprehendidos, en la sede policíal, que se identificó como Altamiro Leuterio confesó ser autor del hecho de homicidio ocurrido el 22 de marzo del mismo año en la vía pública de la calle Defensores del Chaco casi Vapor Cué de la ciudad de Luque. Fue incautado del poder de Leuterio un arma de fuego pistola cal. 45 mm, sin marca y sin número, enviado a la Sección Criminalística de la Policía Nacional. El resultado de la pericia practicada por Criminalística sobre el arma incautada al procesado, dio como resultado que: ... las vaina servidas y percutidas, levantadas del lugar del hecho de herida con arma de fuego con derivación fatal, ocurrido el 22 de marzo de 1997, a las 20:30 horas aproximadamente, jurisdicción de la Comisaría 3ra. De Luque Dpto. Cental, en el que resltó víctima Oscar Lucilo Medina, que obra en el archivo de ésta dependencia bajo No 24/03/97 122, fueron percutidas por la pistola sin marca, serie, ni procedencia visible, calibre 45 mm., evidencia remitida...”. en otro orden de cosas el hoy condenado Altamiro Leuterio relizó declaraciones periodísticas en las que confesó ser el autor del homicidio perpetrado en contra la persona de Oscar Lucilo Medina, por demora en los trámites de otro proceso, pues el mismo ejercía la profesión de Abog. y fue defensor del encausado. El condenado, variase fugado de la Cárcel de Tacumbú, donde cumplía condena por otro homicidio, que surge de la copia certificada de la S.D.No 32 de fecha 8 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de la Capital, fallo condenatorio de SIETE AÑOS de Penitenciaría (fs. 129 de autos). Asimismo a fs. 149/152 fue agregado otro parte policíal No 34/98 sobre un hecho de asalto a mano armada que involucra a los mismos partícipes en el homicidio que fuere objeto de ésta investigación. El asalto y robo que informa el parte premencionado, fue cometido con el uso de la camioneta marca Chevrolet, Tipo Omega, color azul metalizado, de 4 puertas, el cual coincide con las características del vehículo utilizado en la oportunidad del homicidio ocurrido en Luque, cuya Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Luque, fue fundada en estas evidencias.

La S.D.No 7 de fecha 25 febrero de 2000 dictada por el Juzgado Penal de Luque, ha condenado a Altamiro Leuterio a la pena de 25 (veinticinco) años de privación de libertad. Este fallo fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, según Acuerdo y Sentencia No 89 del 28 de agosto de 2001.

Como puede observarse se ha realizado un minucioso examen de todas y cada una de las piezas que sirvieron de base a ambas Sentencias, en especial, la prexistencia de la fuga del lugar de reclusión del procesado quién se hallaba cumpliendo una condena por Sentencia que le imponía una pena de siete años de penitenciaría. Por otro lado en el crímen de la misma especie, en el que fuera víctima su Abog. defensor Oscar Lucilo Medina, ejecutado el homicidio este el condenado utilizó vehículo idéntico al que lo transportaba en la madrugada del día siguiente al hecho.

La pericia practicada por la dependencia técnica de la Policía Nacional, confirmó el uso del arma que fue incautada al encausado, declarando que fue la misma empleada en el homicidio del Abog., y que las vainillas servidas, fueron resultante de los disparos de la misma arma. Además existe confesión, después negada por el imputado, pero reconociendo que estuvo involucrado en otro proceso en el cual le defendió su propia víctima. Los testigos que depusieron dieron las mismas características físicas del condenado, que en definitiva, resulta que todas y cada una de las múltiples evidencias, lo condena en forma inequívoca. Consecuentemente, las Sentencias impugnadas por medio de éste recurso de apelación automática, que por lo demás, conforme lo dijimos no reconoce vicio alguno en lo procesal, ni en lo formal, deben ser confirmadas en todas sus partes. Es mi voto.

A su turno, los Doctores PAREDES Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1973

Asunción, 2 de octubre de 2003

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 89 de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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