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Acuerdo y Sentencia N° 1/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1/03

CAUSA: HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO A FAVOR DE LUIS ALBERTO ROJAS EN LOS AUTOS "LINO CESAR OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS EN ESTA CAPITAL".

 

En Asunción del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil tres, estando en la Sala de Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO A FAVOR DE LUIS ALBERTO ROJAS EN LOS AUTOS: "LINO CESAR OVIEDO Y OTROS S/ HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS EN ESTA CAPITAL", a fin de resolver la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Reparador planteada, de conformidad al Art. 133 incs. 2º y 3º de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿PROCEDE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES, e IRALA BURGOS.-

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rienzi Galeano dijo: el Defensor de LUIS ALBERTO ROJAS, procesado éste, con otros, por supuesto homicidio y otros hechos punibles en esta Capital, se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, solicitando a favor de su defendido el Hábeas Corpus Reparador, previsto como una de las garantías además, a ese efecto, las disposiciones de los Arts. 19 y 137 de la Constitución Nacional, 7 inciso 5o del Pacto de San José de de Costa Rica (Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y, particular y fundamentalmente, lo preceptuado en el Art. 236 del Código Procesal Penal.

La pretensión especifica, singular y concreta del recurrente es, según se desprende de su presentación, que se aplique a su defendido lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del citado artículo del Código Procesal Penal que dice, de acuerdo al peticionante, que la privación de la libertad, durante el procedimiento, en ningún caso podrá "durar dos años", aunque en la realidad lo que expresa es que no podrá "durar MAS de dos años".

De cualquier modo, el Art- 236 del Código Procesal Penal, trascripto por el recurrente en su escrito, textualmente indica, que: "La privación de libertad durante el procedimiento deberá, ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años.

Pues bien, como puede constatarse con la más somera lectura del artículo referido, las alternativas o las posibilidades que éste ofrece para establecer la proporcionalidad entre la privación de la libertad y la pena que se espera, en el supuesto de una condena, son tras y no una sola como lo entiende el defensor de Rojas. Ellas son: a) la "pena mínima", para el o los hechos punibles investigados, b) el "no exceder del plazo" fijado por el código para que se finiquite el procedimiento (Art. 136 Código Procesal Penal); y c) no durar mas de dos años".

La realidad es que si el legislador hubiera querido que la medida cautela de privación de libertad, durante el procedimiento, no pasara de dos años, dejando de lado las otras opciones o posibilidades que hoy estatuye la ley; simplemente lo hubiera establecido, sin problema alguno, expresando que la privación de la libertad, en situaciones como las señaladas: "EN NINGÚN CASO PODRA DURAR MAS DE DOS AÑOS", y sanseacabó. Pero no es así, por ende corresponde que la Sala Penal determine cuál, de las tres salidas que brinda la ley, es la viable para resolver lo planteado por la defensa.

La cuestión, sin embargo, ya tuvo y tiene solución, precisamente en la opinión manifestada por el Señor Ministro, Profesor Dr. JERÓNIMO IRALA BURGOS, titular de la Sala Penal, en el expediente "Leonardo Anuncio Mutti y otros s/ Hábeas Corpus Reparador" y en otras peticiones similares en las que, entre otras cosas, aclaró que "Independientemente de cualquier criterio interpretativo cabe memorar que LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL PARA ESTABLECER LA PENA MÍNIMA EN EL AUTO RESPECTIVO, SEGÚN EL OTADO INTERLOCUTORIO N° 504/2002 ES COMPETENCIA LEGITIMA DEL JUEZ NATURAL, QUE AL ANALIZAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO EJERCE SU PAPEL DE CONTRALOR, conforme lo consagra la legislación procesal penal. Como en este expediente no consta el ejercicio de tal solemnidad, debe aplicarse la opción más favorable al imputado, a tenor del Art 14 de la Constitución del país... En síntesis: la prisión preventiva no cesa automáticamente al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar influenciado por el plazo de duración del proceso... o por una calificación del juez natural competente que establece la pena mínima correspondiente (menor o mayor al plazo de dos años), extremo éste no dado en el caso que nos ocupa..." por lo que se decidió conceder el Hábeas Corpus Reparador, solicitado a favor del procesado Leonardo Anuncio Mutti y de los otros (ver resoluciones de la Sala Penal en el mismo sentido, obrantes en los Acuerdos y Sentencias Nros. 1573 y 1575 del 27 de diciembre del 2002, 968 y 969 del 17 de septiembre del 2002).

Pero ciertamente, éste no es el caso de autos, pues, en el proceso seguido a LUIS ALBERTO ROJAS, como supuesto coautor de los hechos punibles investigados en el expediente mencionado al inicio, se calificó provisionalmente, por el Juez natural competente, los hechos atribuidos a este procesado: calificación que fue incursada dentro de las disposiciones del Art. 105, inciso 2º, numerales 5 y 6, en concordancia con los Art. 112, 29 y 239, todos del Código Penal, como puede leerse en el AI. Nº 398 del 29 de febrero del año 2000 (fs. 2585 vlto, de los autos principales). Con esta calificación, la pena mínima aplicable al referido procesado, en el supuesto de una condena, sería de CINCO AÑOS.

En consecuencia, no habiendo alcanzado y, lógicamente sobrepasado "la pena mínima", prevista para los supuestos hechos punibles adjudicados al procesado LUIS ALBERTO ROJAS, es indudable que no corresponde, de conformidad a lo establecido al comienzo del último párrafo del Art 236 del Código Procesal Penal, conceder lo solicitado por su defensor.

Por tanto, fundado en lo que antecede y especialmente en la disposición procesal mencionada; en mi opinión, el Hábeas Corpus Reparador deducido a favor del procesado LUIS ALBERTO ROJAS, debe ser rechazado por improcedente.

A SU TURNO LOS Dres. IRALA BURGOS y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Dr. RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Asunción, 31 de enero de 2003.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador deducido a favor del Señor LUIS ALBERTO ROJAS, por improcedente.

ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:
Alfredo Benítez Fantilli - secretario
JERÓNIMO IRALA BURGOS
WILDO RIENZI GALEANO,
FELIPE SANTIAGO PAREDES

(cz)

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