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Acuerdo y Sentencia N° 2.105/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2.105/03

EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALFREDO CHAMORRO THOMPSON EN: "ENRIQUE AGUSTÍN ALCARAZ VARGAS S/ HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN CONCEPCIÓN".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes y Jerónimo Irala Burgos, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALFREDO CHAMORRO THOMPSON EN: "ENRIQUE AGUSTÍN ALCARAZ VARGAS S/ HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN CONCEPCIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación?.
En su caso, ¿resulta procedente?.
Practicado el sorteo de rigor para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada, el Doctor Felipe Santiago Paredes dijo: El Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en forma conjunta en contra de la S.D. Nº 2267 de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia de Concepción; y en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 14 de Mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones, también de la ciudad de Concepción.

Cabe aclarar que el Recurso Extraordinario de Casación procede sólo contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones, o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (Art. 477 del C.P.P.); y, excepcionalmente, en contra de una sentencia dictada en Primera Instancia que pueda ser impugnada directamente por algunos motivos que ameritan la casación (Art. 479 del C.P.P.).

En el caso, la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia no puede ser objeto de estudio por esta vía, dado que fue recurrida en su momento ante el Tribunal de Apelación especial, por lo que en adelante el estudio de este recurso debe ser entendido solo y exclusivamente con relación a la sentencia recaída en la Cámara de Apelaciones, toda vez que se encuentren reunidos los requisitos formales a tal efecto.

Ahora bien, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de Ley (10 días). Así mismo, el recurrente fundamenta su procedencia en las previsiones contenidas en el Art. 478, numerales 1, 2 y 3, del Código de procedimientos Penales, invocado.

Resulta igualmente de rigor destacar que la presente causa corresponde al trámite del Código de Procedimientos Penales de 1890, en el cual no estaba previsto este medio recursivo, ni tampoco en la Ley de transición (Nº 1444/99), situación que no obstante fue resuelta por esta Corte – en otro casos análogos anteriores- a favor de los derechos y garantías procesales de las partes, conforme así lo manda el Art. 259, inc. 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 137 de la misma fuente.

Consecuentemente, estando contemplados los recaudos legales pertinentes, corresponde declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifestaron adherirse al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión, el Ministro PAREDES prosiguió diciendo: De la lectura atenta y pormenorizada de los fundamentos del Recurso incoado, los cuales obran glosados a fs. 118/124 de autos, surge que, si bien el recurrente adujo la concurrencia de los tres motivos establecidos en el Art. 478 del C.C.P, como causales que ameriten la casación de la Sentencia, en modo alguno puede constatarse siquiera un atisbo de congruencia entre lo expuesto y la normativa legal citada. Efectivamente, los esfuerzos de la defensa, decaen notablemente, desde el momento que incurrió en confusión el recurso “extraordinario” de Casación como un Recurso de Apelación “ordinario”.

Recordemos que: “el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho, sobre la legalidad de la Sentencia (errores in indicando); sobre el proceso en su totalidad, o en los diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente, sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictarla sentencia acusada”. (De la Casación y la Revisión Penal – Germán Pavón Gómez, pág. 121).

La Casación está sujeta a reglas y limitaciones. No es un escrito de libre elaboración, sino un enjuiciamiento técnico del fallo cuestionado. Tampoco es una instancia más. La simple enunciación genérica de los motivos legales que ameritan el Recurso, no sirven para su procedencia. De ahí que resulta imperioso entrar a tallar o individualizar la violación denunciada, así como el vicio o error del que padece el fallo, a más de su gravitación final para que –sin temor a dudas- la resolución impugnada pueda ser declarada nula.

En el caso, el alzado simplemente obvió por completo dar cumplimiento a dichos requisitos, conforme se observa en el escrito pertinente, limitando sus agravios a un cuestionamiento del proceso y a discrepar con los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida; la cual, conforme puede apreciarse de su propio contexto, ha cumplido con todas las exigencias legales prescriptas para su pronunciamiento. No existe sentencia manifiestamente infundada, contradictoria o violatoria de principios constitucionales, conforme lo sostiene el recurrente.

Consecuentemente, al no constatarse la concurrencia de las mismas condiciones para la procedencia del Recurso incoado, corresponde el rechazo. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 2105

Asunción, 8 de octubre de 2003.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación.

NO HACER LUGAR al Recurso de Casación articulado por el Abogado Alfredo Chamorro Thompson, por la defensa del condenado Enrique Agustín Alcaraz Vargas, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 25 de fecha 14 de Mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Concepción.

ANOTAR, REGISTRAR y REMITIR copia.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario judicial.

(FLM)

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