En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO FRETES y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “DIÓGENES DÁVALOS GODOY S/ DOBLE HOMICIDIO EN EL CHACO”, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública en lo Penal, Abog. Susana Rojas Vía, contra el Acuerdo y Sentencia No 113, de fecha 18 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Criminal, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo correspondiente dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, NUÑEZ RODRÍGUEZ Y FRETES
A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Por S.D.No 2, de fecha 7 de marzo de 2002 (fojas 196/200), el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Décimo Turno, resolvió absolver de culpa y pena al procesado Diógenes Dávalos Godoy. Dicha resolución fue recurrida por el representante del Ministerio Público y por la querella. En virtud del Acuerdo y Sentencia No 113, de fecha 18 de octubre de 2001 (fojas 222/23), el Tribunal de Apelación, en lo Criminal Primera Instancia, resolvió revocar la Sentencia apelada, calificó la conducta atribuida al procesado Diógenes Dávalos Godoy, dentro del artículo 105 incs. 1º y 2º num. 4 del Código Penal – Ley 1160/97 – en concordancia con lo dispuesto en el art. 70 1º del mismo cuerpo legal, declarando reprochable la conducta del procesado Diógenes Dávalos Godoy, de homicidio doloso y en consecuencia, lo condenó a sufrir la pena de veinte años de privación de libertad.
El referido Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la Defensora Pública en lo Penal, Abog. Susana Rojas Vía (fojas 238/241), quien manifiesta en su escrito de fundamentación del Recurso e Apelación, que e la presente causa solo se cuenta con la declaración de Nidia Rosa Marecos, cuyo testimonio es de valor relativo por ser la concubina de una de las víctimas, y – afirma – que no existe un solo indicio que pueda sustentar la versión expuesta pro la misma, por no haberse realizado la autopsia de los cuerpos de las víctimas, y no comprobarse con qué arma se efectuaron los disparos. Sostiene que se halla totalmente ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, dado que no se ha llegado a saber con certeza como se desarrollaron los hechos, en qué circunstancias fueron heridas las víctimas fatales y su defendido y - agrega – para aplicar una condena se exige un estado de convencimiento pleno de la responsabilidad del procesado en el hecho delictivo, dado que no se puede sostener una condena basada en un solo testimonio de la concubina de una de las víctimas, por lo que – solicita – en virtud al estado de duda razonable se absuelva de culpa y pena a su defendido.
Del escrito de fundamentación se corrió traslado a la querella y al Agente Fiscal por el plazo de ley (fojas 241 vlto.). a fojas 242/5 obra la contestación del traslado del representante convencional de la parte querellante quien manifiesta que de los primeros actos investigativos, han surgido suficientes indicios para concluir con prueba suficientes que el procesado Diógenes Dávalos, es autor material de la comisión del hecho punible de doble homicidio, por muerte violenta en Pablo Mochet y José Heriberto Ferreira, por lo cual se confirme la condena.
A fojas 246/8 de autos, la Procuradora Fiscal, Abog. Marta Sandoval de Fretes, en su escrito de contestación de traslado, expresa que la defensa para tratar de exculpar a su defendido, se limita a analizar solamente la declaración informativa de Nidia Rosa Mareco, concubina de la víctima. Sin embargo, agrega, en ningún momento entró a estudiar minuciosamente los demás elementos incriminatorios que existen en contra del procesado. Sostiene asimismo, que no obstante de haber negado el procesado los cargos existentes en su contra, la simple negativa no constituye suficiente elemento de descargo a su favor, y ello – sostiene – desde que existen indicios graves, serios y concordantes que señalan su responsabilidad en la comisión del delito investigado, por lo que, solicita se confirme al Acuerdo y Sentencia recurrido.
En cuanto a la existencia del cuerpo del delito, que constituye el elemento básico y fundamental de toda causa criminal y de conformidad a lo que establece el artículo 155 del Código Procesal Penal de 1890 aplicable, se advierte que el mismo se halla plenamente probado conforme a las siguientes constancias: a) Parte Policial (fojas ½) en el cual se menciona el diagnóstico efectuado por la Médico Forense; b) Certificados Médicos (fojas 8/9), expedidos por la Dra. Graciela Alí, Médico Forense de Benjamín Aceval, en el cual señala las heridas recibidas por las víctimas y la causa probable de muerte; c) Declaración informativa de la Médico Forense, obrante a fojas 136/7 de autos.
Acreditada fehacientemente la existencia del cuerpo del delito en la presente causa, e imputando como autor a Diógenes Dávalos Godoy corresponde establecer el nexo causal.
Examinadas las constancias de autos, a fojas 1 / 2, obra la Nota Policial remitida por el Jefe de la Comisaría No14, de Montelindo, pro el cual eleva parte policial sobre la comisión de un supuesto hecho de doble homicidio con arma de fuego, ocurrido en fecha 17 de abril de 1997, en la Estancia Primavera, ubicada en el Km. 35 de la ruta denominada “Ñ”, de propiedad de Wenceslao Rojas Alfonso, resultando víctimas fatales José Heriberto Ferreira Enriquez y Pablo Eugenio Mochet, sindicándose como supuesto autor a Diógenes Dávalos Godoy, quien resultó herido. Refiere además la nota policial, que se realizaron las averiguaciones pertinentes con la concubina de una de las víctimas, de nombre Nidia Rosa Marecos, transcribiéndose in extenso su relato en el citado informe policial.
A fojas 44 vlto. De autos, obra el acta de abstención del procesado Diógenes Dávalos (junio de 1997). Asimismo, en fecha 24 de setiembre de 1997 (fojas 73/5) el referido procesado prestó declaración indagatoria y manifestó entre otras cosas cuanto sigue: “que tiene conocimiento del hecho que se le menciona pero no es el autor del mismo, pasando a relatar cuanto sigue: que el compareciente es compañero de trabajo de las víctimas y el día 16 de abril, después de que los mismos terminaran de trabajar, antes de anochecer, José Heriberto y Pablo empezaron a tomar caña, se encontraban en la casa del Señor Rojas, dueño de la Estancia Primavera junto con la esposa de José Heriberto y dos criaturas. Como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, las dos víctimas empezaron a discutir por cuestiones de trabajo. Pablo, que era capataz le decía a su tío, José Heriberto, que era el peón, que este no cumplía la órdenes y que dejaba el trabajo para el día siguiente. El compareciente intervenía y ellos se calmaban durante un tiempo, pero luego volvían a discutir. Como a las 10:00 horas aproximadamente, la discusión llegó al límite y los dos desenfundaron sus armas. Pablo disparó primero a José Heriberto y este cayó al suelo. En ese instante el compareciente se interpuso entre ellos y recibió un disparo de Pablo en la pierna izquierda; después José Heriberto dispara su arma a Pablo como para defenderse pero acierta al compareciente en la cara posterior del muslo de la pierna derecha y seguidamente hace uno de los dos disparos más que aciertan a Pablo en la cabeza. El compareciente observó que José Heriberto ya no se movía y que Pablo se movía un poco, pero pensaba que ya estaba más muerto que vivo. Salió de la casa uy subió a un caballo que se encontraba en el frente y se dirigió a la Estancia del Señor Estigarribia, que se encuentra como a 7 Km. De la Estancia Primavera, y le pidió ayuda para que lo traslade a Primeros Auxilios. El Señor Estigarribia lo subió a una camioneta y lo llevó hasta Costas, cerca de Benjamín Aceval...”.
Un estudio analítico y crítico de las alegaciones del procesado Dávalos Godoy, permiten concluir sin lugar a dudas que sus manifestaciones están desprovistas de toda lógica y verosimilitud, y ello se acentúa más aún, confrontar con las declaraciones testificales de Cándido Estigarribia y Aurelio Pacífico Aguilar Gamarra (fojas 122/3), citados por el propio procesado en su indagatoria, como personas que podrían tener conocimiento de todo cuanto había relatado. En efecto, los citados testigos al declarar expresaron que “no tienen conocimiento del hecho” y que “Diógenes Dávalos frecuentaba mucho la zona, especialmente la estancia del Sr. Rojas Alfonso”, con el cual puede deducirse claramente, que los referidos testigos no tenían ningún conocimiento de los hechos, contrariamente a lo señalado por el procesado en su declaración. Significa que ha aportado datos falsos al Juzgado.
Debe señalarse que el principio de verosimilitud, que permite contraprobar el mérito de una declaración indagatoria, implica que lo manifestado en dicha declaración debe ser armónico, no solo con los otros elementos de juicio acumulados en el proceso, sino también con las leyes naturales ya demostradas por la ciencia o evidenciadas por la experiencia de los hombres. Sobre el punto, debe remarcarse que en materia penal y en el caso específico de un homicidio ocurrido en una zona despoblada, por la noche, los dictados de la lógica y las reglas de la experiencia son de trascendental importancia para resolverlo.
Lo narrado por el procesado, atenta contra los más elementales principios lógicos que guían y sustentan todo comportamiento humano. Y ello surge efectivamente así, no solo del relato que hiciera sobre el momento en que se produjeron los hechos, sino también de su conducta posterior. En efecto, lo normal hubiera sido que: 1) pida ayuda a la esposa de José Heriberto – que según sus expresiones se encontraba presente en el lugar – ( en realidad era la concubina de Pablo Mochet) para que le auxilie a él y a las víctimas; 2) comunique lo acontecido a la Policía y pida ayuda a esta autoridad, dado que pudo perfectamente montar un caballo, para luego subirse en un vehículo y posteriormente cambiarse a otro automóvil que lo acercaría hasta Primeros Auxilios, de Asunción; 3) pida auxilio en la cada del dueño de la estancia donde según el procesado trabaja – de propiedad de Wenceslao Rojas – y no acudir, como lo hizo, hasta una estancia distante a 7 kilómetros – según sus expresiones – del lugar donde se encontraba y para mayor incoherencia, este punto no fue corroborado por el testigo, dueño de la estancia, como se señalara en el párrafo precedente; 4) cite como testigo de todo lo acontecido a la mujer que se encontró presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos.
Por lo demás, al ser la declaración indagatoria una diligencia exonerada del juramento de la promesa de decir verdad, ella requiere del apoyo de otras piezas procesales. En ese sentido, se advierte que a lo largo de prácticamente tres años de tramitación de la causa en Primera Instancia, lo alegado por el procesado Dávalos Godoy no fue corroborado por ninguna diligencia pertinente.
A fojas 107/8 de autos, obra la declaración testifical de Nidia rosa Mareco, quien estuvo presente en el momento de producirse los hechos y manifestó cuanto sigue: “que el día 17 de abril de 1997, a las 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, yo estaba con mis dos hijos menores y Pablo Eugenio Mochet, en una casa ubicada dentro de la estancia del señor Wenceslao Ferreira. Esta casa es pequeña y tiene dos piezas enfrentadas. En una estábamos nosotros, y en la otra estaba el señor Heriberto Ferreira. Estábamos durmiendo y de repente yo escuché cuando el señor Diógenes Dávalos, a quien reconocí por la voz, le llamó a mi concubino y le dijo que salga, a lo que mi concubino le respondió que no iba a abrir la puerta. Entonces, Diógenes amenazó que si no salía él iba a incendiar la casa. En eso yo escuche que se abría la puerta de otra pieza en la que estaba el señor Heriberto Ferreira, e inmediatamente después escuché dos disparos provenientes del mismo lugar. Al ocurrir esto, mi concubino tomó su arma, un revólver calibre 38, y salió también de nuestra pieza e hizo un disparo hacia donde estaba Diógenes Dávalos. Este señor también hizo un disparo y le acertó a mi concubino en la pierna izquierda, cayendo éste frente a la puerta de nuestra pieza. Entonces mi concubino le pidió a Diógenes que nos dejara salir a mi y a mis dos hijos, a lo que Diógenes aceptó. Cuando nos retirábamos de la casa, como a unos diez metros, yo me di la vuelta y vi al señor Diógenes Dávalos que con una linterna en la mano alumbraba a mi concubino y le disparaba dos veces en la cabeza. Después de esto yo me retiró a un galpón que estaba como a 50 metros de la casa y me quedé ahí hasta el amanecer. Mientras me retiraba del lugar pude ver a otra persona que acompañaba al señor Diógenes, pero a la que no pude distinguir y reconocer...”.
Respecto a lo expresado por la Defensa de que el testimonio de Nidia Rosa Mareco, es de relativa importancia, por ser concubina de la víctima, es oportuno señalar que el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales de 1890 dispone: “Los Jueces apreciarán, según las reglas de la sana Crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”. En concordancia con la citada norma, el artículo 239 del mismo cuerpo legal estatuye: “Las inhabilidades declaradas de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social o dependencia, sólo tienen lugar cuando puedan los testigos ser inspirados por su interés, afecto u odio. La misma regla deberá observarse en todas las demás inhabilidades que se fundan en la presunción de parcialidad del testigo, por su situación personal respecto del procesado o de sus acusadores”.
A mayor abundamiento puede señalarse que, inclusive en el caso del artículo 240 del Código de Procedimientos Penales, que establece que no podrán ser llamados como testigos: 1º. Los cónyuges aún cuando estén legalmente separados. 2º. Los ascendientes y descendientes..., la Acordada No 7/53 establece claramente que: “debe advertirse que la prohibición se refiere a los parientes, cónyuge, tutores o pupilos del presunto reo y no a los de la víctima, con quienes no se usarán las formalidades que más adelante se expresarán y sus exposiciones serán asentadas cono si fueran testigos hábiles”.
De un análisis exhaustivo del relato de Nidia Rosa Mareco, se advierten cuanto sigue: a) conocía a las dos víctimas (uno era su concubino y el otro, era el padre de éste); b) Conocía al procesado Diógenes Dávalos; c) Vio y escuchó todo cuando aconteció el día 17 de abril de 1997, en el momento en que se produjeron los hechos, aspecto este no discutido por la defensa, e incluso corroborado por el propio procesado; d) Su relato denota verosimilitud, y fundamentalmente coherencia con las manifestaciones que brindó anteriormente tanto a la Policía – en ocasión de realizar las tareas investigativas preliminares – como también con lo que consignó en el escrito de querella.
En resumen: El testimonio de Nidia Rosa Mareco, merece fe, dado que no ha incurrido en contradicciones, ni en imprecisiones, no existiendo motivos que orienten a dudar de su espontaneidad y honestidad, con lo cual , sus dichos son apreciados con la notable relevancia que ellos merecen.
Por otra parte, surge como razonable la interrogante de cuál sería el motivo de la testigo para atribuir a un supuesto inocente, la comisión de un hecho tan grave, ¿cómo lo es el investigado en esta causa?. Lo más lógico es que ella diga la verdad. Si la defensa sostiene la relativa validez de lo declarado por la testigo, ella debió probarlo en la etapa procesal oportuna, lo cual por cierto, no ha ocurrido en la presente causa.
En estas condiciones, de un análisis armónico y en conjunto de los elementos probatorios reunidos en la presente causa, se advierten las siguientes circunstancias: 1) el procesado Dávalos Godoy se encontró en el lugar y en el momento en que se produjo el homicidio; 2) portaba un revólver, según sus propias expresiones; 3) su declaración indagatoria resulta incoherente, inverosímil y desprovista de toda lógica; 4) lo manifestado por el procesado Dávalos Godoy, no fue corroborado por ninguna pieza procesal en esta causa; 5) se cuenta con el testimonio de una persona Nidia Rosa Marecos – que estuvo en el lugar y en el momento en que se sucedieron los hechos y cuyo relato revela, verosimilitud y coherencia; 6) el parte policial – con valor indiciario – fue corroborado posteriormente tanto con los diagnósticos médicos e informativa de la Médico Forense, como también con el testimonio de Nidia Rosa Marecos.
Las circunstancias descriptas en el párrafo precedente, tiene la aptitud necesaria para constituir indicios serios, graves y concordantes, los cuáles, reúnen los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Procesal Penal de 1890, y comprobada como quedó la existencia del cuerpo del delito, se puede concluir con toda certeza y con sustento en el artículo 325 del referido cuerpo legal, que Diógenes Dávalos Godoy fue el autor del homicidio de quienes en vida fueran José Heriberto Ferreira Enríquez y Pablo Eugenio Mochet.
Respecto a la calificación de la conducta del procesado Diógenes Dávalos, corresponde que sea confirmada la establecida por el Tribunal de Apelaciones, dado que, efectivamente, el criterio agravante de la alevosía se halla configurado, en el caso específico del homicidio de José Heriberto Ferreira Enriquez quien se encontró en total indefensión, no así en el caso de la muerte de Pablo Mochet, puesto que éste se valió de un arma para defenderse.
En cuanto a la aplicación de la ley más benigna por imperio del artículo 14 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5º inc. 3º del Código Penal vigente, se advierte – en coincidencia con lo señalado por el Tribunal de Apelación – que la ley prevé un resultado más favorable para el procesado, está dada por la No 1160/97. En consecuencia, la calificación establecida en Segunda Instancia dentro de las disposiciones del art 105 inc. 1º y 2º, num. 4º del Código Penal, en concordancia con los arts. 29 incs. 1º y 70, del citado cuerpo legal, debe ser confirmada.
Seguidamente corresponde determinar la pena a ser aplicada al procesado Diógenes Dávalos Godoy. En ese orden de ideas, el artículo 482, Regla Cuarta, inc. 3º del Código Procesal Penal de 1890, dispone: “Se consignarán.... 3º . Los fundamentos de la calificación legal de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido”.
Así, con sustento en el artículo 65 y 66 del Código Penal vigente, se advierten las siguientes circunstancias: a) el procesado Diógenes Dávalos Godoy cometió los homicidios con un absoluto desprecio por la vida no solo de las víctimas, sino también sin tomar en consideración que estaba realizando el hecho ante la presencia de tres personas, siendo una de ellas, la concubina, y las otras dos, hijos menores de una de las víctimas, específicamente de Pablo Mochet; b) la consumación del homicidio de Pablo Mochet y José Heriberto Ferreira Enriquez no solo implica la pérdida de dos vidas humanas, sino también la consecuencia latamente reprochable de dejar a sus respectivos parientes, entre ellos, menores de edad, sin la presencia de dos seres queridos integrantes de sus familias; c) la conducta posterior a la realización del hecho del procesado, denotó total indiferencia y, en el proceso, su actitud únicamente ha demostrado una absoluta indolencia, pretendiendo inclusive deshorar la memoria de las víctimas.
Bajo las consideraciones expuestas, y en atención a que las sanciones penales, por imperio de lo establecido en el artículo 3º del Código Penal vigente y el artículo 20 de la Constitución Nacional, tienen por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir, corresponde que sea confirmada la aplicación de la pena privativa de libertad de veinte años, impuesta en Segunda Instancia, dado que el procesado Diógenes Dávalos Godoy requiere del mayor tiempo posible para que sea readaptado y posteriormente reinsertado a la sociedad.
Conforme a las consideraciones que anteceden, fundado en los arts. 105, incs 1º y 3º, num. 4 del Código Penal vigente, en concordancia con los arts. 29 incs. 1º, 65, 3º, 70, del citado cuerpo legal, y los arts. 325 y 326 del Código de Procedimientos Penales de 1890, corresponde que el Acuerdo y Sentencia en revisión sea confirmado en todas sus partes. Es mi voto.
A su turno, los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Antonio Fretes.
Ante mí: Fabián Escobar, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 2868
Asunción, 31 de diciembre de 2003
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1 – DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.
2 – CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 113 de fecha 18 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.
ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Antonio Fretes.
Ante mí: Fabián Escobar, Secretario Judicial.
(FLM) |