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Acuerdo y Sentencia N° /03

ACUERDO Y SENTENCIA N° 383/03

EXPEDIENTE: “LUIS OCAMPOS VASS Y JOSÉ LJUBETICH S/ HÁBEAS CORPUS”

 

En Asunción del Paraguay, a los veinte y cuatro días del mes de marzo del año dos mil tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “LUIS OCAMPOS VASS Y LUIS LJUBETICH S/ HÁBEAS CORPUS”, a fin de resolver la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador planteada, de conformidad al Art. 133 inc. 2° de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1.500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.

A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El defensor de LUIS ALBERTO OCAMPOS VASS y de JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH ARRÉLLAGA, acusados éstos por la comisión del supuesto hecho punible de ESTAFA, se presentó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a solicitar, a favor de los mismos, la concesión de la Garantía Constitucional del Hábeas Corpus Reparador, previsto en el Art. 133 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Fundamenta su pedido en el hecho de que sus defendidos se encuentran privados de su libertad “más de OCHO MESES”, deduciéndose del escrito que corre de fs. 1 al 4 - pues el recurrente no le dice expresamente, como debió hacerlo - y especialmente de la invocación que hace del Art. 187 del Código Penal en concordancia con el 38 del mismo cuerpo legal, y de los Arts. 19 de la Constitución Nacional, 236 del Código Procesal Penal, 7 inciso 5° de la “Convención Americana de los Derechos del Hombre” o Pacto de San José de Costa Rica, entre otros, que con ello tienen superado la pena mínima de SEIS MESES que corresponde al ilícito supuestamente perpetrado, por lo que estima que debe ordenarse la inmediata libertad de sus representados.

Pues bien, a fin de constatar si ello es efectivamente así, se trajo a la vista los autos principales, individualizados por el peticionante a fs. 1, expediente que ni siquiera se halla foliado como corresponde. No obstante, es fácilmente comprobable en él que, con respecto a Luis Alberto Ocampos Vass, no se requiró “medida cautelar alguna, en razón de que el mismo, se ha presentado voluntariamente ante esta representación fiscal, en fecha 14 de diciembre de 2001,...” según informa al Juzgado el fiscal de la causa (fs. 42). Posteriormente, el 19 de abril de 2002 prestó declaración ante el Juez Penal de Garantías N° 3, (fs. 44), disponiéndose después la situación de la medida restrictiva de libertad, decretada en su contra, por A.I. N° 731 del 20 de mayo de 2002 (fs. 58). Es así innegable que el señor Ocampos Vass, desde el 14 de diciembre de 2001, ya se encontraba a disposición de la autoridad que entiende en la causa señalada.

En cambio el caso del señor José Francisco Ljubetich Arréllaga es diferente, puesto que este tuvo que ser detenido por orden judicial, el 21 de marzo de 2002 (fs. 32/3), a objeto de ser sometido a la jurisdicción del juez competente; habiéndosele otorgado medidas alternativas de prisión por A.I. N° 313, de fecha 21 de marzo de 2002 (fs. 37), lo que significa que Ljubetich Arréllaga se hallaba, igualmente, a disposición del juzgado competente desde la fecha señalada.

Pero más tarde, por A.I. N° 876 (u 816) del 11 de junio de 2002 (fs. 72), fue decretada la prisión de los dos referidos acusados, “quienes una vez aprehendidos pasarán a guardar reclusión en la Penitenciaría Nacional...” como dice la resolución (fs. 72); pudiendo verse a fs. 74 el poder de Ljubetich Arréllaga nombrando defensores, documento donde consta que éste se hallaba recluido en la Penitenciaría Regional de Misiones desde el 6 de junio de 2002; circunstancia corroborada en el expediente N° 000833 de la circunscripción judicial de Misiones (Archivador rápido de color rojo, glosado por cuerda floja a los autos traídos a la vista), donde se consigna la presentación voluntaria del señor Ljubetich Arréllaga y del señor Ocampos Vass en la Comisaría de San Juan Bautista de las Misiones y su posterior remisión a la Penitenciaría Regional del Departamento (ver fs. 44 de dicho expediente).

Con lo indicado precedentemente, se puede asegurar que ambos acusados se encuentran recluidos en prisión preventiva desde el 6 de junio de 2002, aunque en el informe de fs. 181 (bis) de los autos principales dice, que estos se hallan “privados de su libertad” por A.I. N° 876 del 11 de junio de 2002, dictado por el Juez Penal Oscar Delgado” y que, actualmente, Ljubetich se halla recluido en la Penitenciaría Nacional, más, con orden para ser trasladado a la Prisión Militar de Viñas Cué ( Ver también oficio N° 296 del 14 de febrero de 20003, agregado al exp. De Hábeas Corpus – fs 17).

Lo cierto es que la reclusión, en la Penitenciaría Regional de Misiones de los dos acusados, afue en otro expediente, también por supuesta Estafa, como lo corroboran los documentos y expedientes agregados al principal, tramitado en ésta Capital hecho que trae a colación el interrogante que si esa reclusión en Misiones puede ser computada y reconocida en el juicio seguido en Asunción; pero, como en aquél ambos fueron sobreseídos libremente, definitivamente, como puede comprobarse en el A.I. N° 115 del 16 de diciembre de 2002 (fs. 15 del exp. S/ Hábeas Corpus y 123 del exp. Principal), ese interrogante desaparece por el efecto jurídico que produce un sobreseimiento como el concedido.

En estas condiciones, no existe duda alguna de que, efectivamente, los señores Ocampos Vass y Ljubetich Arréllaga se hallan en prisión preventiva, “más de OCHO MESES”, habiendo superado con ello, en reclusión penitenciaria, los SEIS MESES de pena privativa de libertad que corresponde, como pena mínima, al delito que se le atribuye a los mismos, conforme con lo establecido en el Art. 187 del Código Penal en concordancia con el Art. 38 del mismo cuerpo legal.

Por otro lado, la Constitución Nacional en su Art. 19, segundo párrafo dispone que: “en ningún caso la misma (prisión preventiva) se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuado en el auto respectivo” (ver fs. 37, 41, 44, 53 vlto. y fundamentalmente el 207 vlto.), por lo que corresponde disponer en estos autos la inmediata libertad de los acusados, por haber compurgado en prisión preventiva la pena mínima fijada para el hecho punible, cuya perpetración se les adjudica.

En consecuencia, apoyado en las circunstancias de hechos anotados y en las disposiciones constitucionales y legales citadas; en mi opinión, debe hacerse lugar al Hábeas Corpus Reparador planteado, en los autos señalados, a favor de LUIS ALBERTO OCAMPOS VASS Y JOSÉ FRANCISCO LJUBETICH ARRÉLLAGA por haber cumplido éstos, en prisión preventiva, la pena mínima que corresponde a hecho punible del que fueron acusados. Es mi voto.

A su turno, los Dres. PAREDES E IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante DR. RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos
Ante mí: Héctor Fabián Díaz Escobar

SENTENCIA NÚMERO 383

Asunción, 24 de marzo del 2003.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador planteado a favor de los señores LUIS ALBERTO OCAMPOS VASS y JORGE FRANCISCO LJUBETICH ARRÉLLAGA, en consecuencia ordenar la inmediata libertad de los mismos.

ANOTAR, registrar y notificar.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos
Ante mí: Héctor Fabián Díaz Escobar

(FLM)

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