En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los trece días del mes de febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERP. POR EL AGENTE FISCAL DE ALTO PARANA, ABOG. ALFREDO ACOSTA HEYN EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ DERLIS MARTINEZ, ALDO FLEITAS, CLEMENTE FLEITAS Y ROBERTO FLEITAS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO EN C.D.E.", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N 35, de fecha 18 de junio de 2.002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
Es procedente el recurso extraordinario interpuesto?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dió el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS, dijo: Que el Agente Fiscal N 1 de la Región II, Alto Paraná, se presenta en término legal a interponer Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N 35 de fecha 18 de junio de 2.002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, que ha resuelto REVOCAR la Sentencia Definitiva N 30 dictado en fecha 15 de abril del año 2.002, por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a lo dispuesto en los apartados 2, 5, 6 y 7 y por ello ABSOLVER DE REPROCHE Y PENA a los imputados ROBERTO ANTONIO FLEITAS ACUÑA y ALDO RAMON FLEITAS ACUÑA, imponiendo las costas por su orden. Contra dicho Acuerdo y Sentencia, se presenta el Agente Fiscal premencionado y funda su recurso extraordinario, sosteniendo que "Se advierte en los argumentos del Excmo. Tribunal de Apelación recurrido, que los mismos han pretendido revivir las circunstancias fácticas debatidas en juicio a la luz de los medios de prueba producidos, en violación al principio de la inmediación que debe preceder todo fallo justo, inmediación que en estos casos sólo puede existir en los sentenciantes del juicio público". También sostiene que los dictantes del fallo objeto de éste recurso extraordinario, han pretendido incursionar de alguna manera en la mente de los sentenciantes de Primera Instancia llegando incluso dice a colegir que se han valorado a título de prueba declaraciones testimoniales tomadas en sede Fiscal (denuncia verbal tomada como testifical) y el recurrente para la crítica a tal postura del fallo, explica que la sentencia de Primera Instancia "han mencionado las fuentes probatorias que respaldaban la sentencia, refiriéndose en estos puntos, entre otros, a los testimonios rendidos en Juicio Público, así la sentencia condenatoria en ninguna parte hace referencia ni mucho menos otorga valor probatorio a testimonios brindados en sede Fiscal". Entiende por ello el recurrente que la sentencia dictada por el Tibunal de Apelación, constituye una afirmación, que se materializa en forma escrita de la intención de sus Miembros de incursionar en la mente de los sentenciantes de 1ra. Instancia y que ni han mencionado la razón de esta creencia, por lo que tal circunstancia, "mal motivan el fallo que...", y que todo ello violenta el principio de la inmediación y "además emerge de una construcción fáctica procesal subjetiva y conjeturada de la Excma. Cámara de Apelaciones, a más de no compadecerse con las verdaderas constancias del debate penal de Primera Instancia..." por lo cual la resolución recurrida es infundada.
El Acuerdo y Sentencia, objeto de éste Recurso Extraordinario en primer lugar al analizar el punto segundo de si el fallo ha sido dictado con las formalidades exigidas por la Ley, reconoce que en lo formal la S.D. se ha elaborado siguiendo las exigencias que establecen la Ley Ritual vigente, en los Arts. 382, 383, 387, 390, 395 en cuanto a lo producido en el debate y que el Tribunal juzgador ha atendido lo prescripto en los Arts. 397, 398 y 399 del Código Procesal Penal y que "en cuanto a la fundamentación que ineludiblemente debe contener con solvencia "una resolución Judicial de la transcendencia como el que nos ocupa controlar, expresamos que aunque no llega a la excelencia aspirada, y consiente de que la declaración de nulidad debe ser la última ratio, habremos de admitir que la sentencia reposa aceptablemente dentro de la exigencia del Art. 125 de la Ley adjetiva mencionada". También señalan que otras deficiencias o vicios de procedimiento como lo requiere el Art. 467 del Código Procesal Penal, no se colige del Acta, así como ninguna objeción que fuera formulada por las partes, que por ello no existen vicios en su construcción formal.
Que en lo que hace al examen del contenido mismo de la sentencia de Primer Grado, el Acuerdo y Sentencia recurrido, como dice el Tribunal de Apelación, que ubicado en la misión revisora que implica el análisis del recurso y luego de tomar todas las posturas de los contendientes en la contienda jurídica se ha advertido que la solución de la cuestión que constituye la existencia del Hecho Punible, el Tribunal de primer grado partió de la base que "solamente se acreditaron los hechos punibles de estafa y lesión de confianza, del que surgen como responsables en grado autoría material ALDO RAMÓN FLEITAS y ROBERTO FLEITAS, no siendo reprochable el imputado CLEMENTE ANTONIO FLEITAS ALCARAZ". De lo tanscripto antecedentemente se puede afirmar que la sentencia recurrida por vía extraordinaria de éste recurso, ha centrado su análisis a la existencia del hecho punible de estafa y lesión de confianza, y que luego de un severo análisis ha arribado a la conclusión de la inexistencia del hecho mismo, y por consecuencia de ello, no se avanzó en otras consideraciones de manera que se ha tenido como fundamental para la solución de la sentencia misma, esa inexistencia del Hecho Punible o su falta de comprobación por el Ministerio Público, encargado de su comprobación y de la carga de la prueba en el juicio oral y público los hechos que fundamenta su acusación (Arts. 52 y 53 del Código Procesal Penal).
Habiendo el fallo, condicionado su decisión, lo cual es verdad, a la existencia o nó del "hecho punible", para luego de estimar su falta de comprobación, dictar la absolución de los imputados, surge muy evidente que se debe examinar en la dimensión establecida por el Art. 456 en concordancia con el Art. 467 del Código Procesal Penal, esta cuestión que como se ha dicho, es condicionante para una condenación o absolución de los imputados, quienes fueron absueltos, precisamente porque el Tribunal de Apelación ha entendido que el hecho punible no ha sido comprobado y que la comprobación argumentada por el Tribunal de Sentencia para dictar una condena, no merece ser tomado como legal y su conceptualización, ha resultado sin la legalidad suficiente.
La circunstancia de afirmarse que fueron tomadas como pruebas eficaces solamente las producidas por el Ministerio Público, resulta a nuestro criterio incorrecto, pues en la S.D. de Primera Instancia, no se ha expresado que la existencia del hecho "ha surgido de la declaración testifical ante la Fiscalia de turno, del denunciante Wildo Antonio Britos y de los propios denunciados Dérlis Martinez y Aldo Ramon Fleitas Acuña, ya que la aludida Sentencia se basó en los testimonios dados y sentados en el Juicio Oral, que fueron propuestos en la estación correspondiente por el Sr. Fiscal y presentados como tales en el juicio, habiendo los mismos depuestos con la bilateralidad que exige la Resolución del Tribunal de Apelaciones, con la participación activa de la Defensa Técnica, según surge del Acta respectiva a fs. 210, 210 vlta. y 211 de autos. Esto significa que se ha confundido la realidad de los hechos producidos en el Juicio Oral y Público, con piezas conexas, que solo constituyen fuentes de conexidad.
La denuncia fué concreta y objetivada por el Sr. Wildo Antonio Britos, y la circunstancia de que se presentara ante la Fiscalia, donde depusieron también los imputados o denunciados en ese momento, surgiendo un momento especial de compromiso de resarcimiento propuesto por Derlis Martinez y aceptado por la víctima, no hace a ninguna ilegitimidad procesal, pués esas mismas personas participaron también legítimamente en el Juicio (según acta). La sentencia del Tribunal de Sentencia, estuvo ajustado a la técnica procesal y procedimental, por lo que se reitera que resulta incorrecta la afirmación de referencia a piezas inadecuadas y producidas extra-proceso.
El o los imputados se abstuvieron a prestar declaración indagatoria ante el Tribunal, por lo que no es dable una comparación de circunstancias, lo que en modo alguno significa que esa abstención le sean imputadas en contra, solo se está diciendo de que una conjugación con las piezas que fundan o materializan la existencia del hecho, debe ser observada dentro de un mayor detenimiento. Es por ello que profundizando la cuestión, se tiene que el testigo Derlis A. Martinez Benitez, luego de su sobreseimiento, comparece en la audiencia pertinente y depone sobre la existencia directa y concreta del hecho punible imputado a los dos procesados, testimonios éste que tiene suficiente conexidad con la denuncia y el otro testigo que ha analizado la computadora, a lo que también dejamos expresa constancia de que no se está entrando a un análisis de las deposiciones del mismo, que solo corresponden a los integrantes del Tribunal Colegiado sentenciante; es decir que no se está vulnerando el principio de la inmediatez y la percepción directa de los Jueces quienes recibieron tales deposiciones, por el contrario, se está aceptando la potestad de los mismos, para tomarlas como evidencias eficaz desde el momento que no registraron vicios procedimentales y procesales en su producción. La misma sentencia apelada habla de la inexistencia de vicios y que la estructura formal de la misma, es decir de primer grado, no tiene violaciones a su conformación factica y tampoco se registró cuestionamientos en tal sentido por las partes, debiendo por ello ser aceptada en su dimensión formal. Es así que partiendo desde la base de que la sentencia del Tribunal de 1ra. Instancia, ha actuado en legal y debida forma, dentro de sus facultades emergentes del principio de la inmediatez, debe ser o merecer una aceptación, sin detrimento alguno, por lo que error fáctico deslizado en el Acuerdo y Sentencia hace que la misma aparezca como infundada y consecuentemente debe ser anulada.
La nulidad de la sentencia, que es cicunscripta a una sola cuestión, en cuanto a la INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, por ella sostenida y revalidada como causal de absolución, debe ser completada dentro del ambito recursivo en su cabal dimensión, en consecuencia revocar Ac. y Sentencia N 35 de fecha 18 de junio de 2.002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú. Es mi voto.
A su turno los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE.,todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 49
Asunción, 13 de febrero de 2003.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
HACER LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal de Alto Paraná, Abogado Alfredo Acosta Heyn y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N 35, de fecha 18 de junio del 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.
ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR
Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |