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Acuerdo y Sentencia N° 4/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 4/03

EXPEDIENTE: "QUERELLA CRIMINAL C/ ALEJANDRO MAIDANA BUSTAMANTE, JOSE GILL BENITEZ, JUAN ANTONIO MONGES Y OTROS S/ SUPUESTO DELITO DE ASALTO A MANO ARMADA EN COLONIA SANTA ROSA".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "QUERELLA CRIMINAL C/ ALEJANDRO MAIDANA BUSTAMANTE, JOSE GILL BENITEZ, JUAN ANTONIO MONGES Y OTROS S/ SUPUESTO DELITO DE ASALTO A MANO ARMADA EN COLONIA SANTA ROSA", a objeto de dar cumplimiento a la revisión prevista por el Art. 28, numeral 2, inic. C) de la Ley 963/82 que modifica y amplia algunas disposiciones del C.O.J., en referencia al Acuerdo y Sentencia N° 0110/99/02 de fecha 21 de Octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es nula la sentencia en revisión?
En caso contrario ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: Este recurso no fue fundamentado, por lo que corresponde declararlo desierto. No se observan en autos vicios o defectos de índole procesal que tomen viable la nulidad de oficio el fallo. Es mi voto.

A su turno los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 28, numeral 2, inciso c) del Código de Organización Judicial, el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación, remitió estos autos para su revisión.

Dicho Tribunal había modificado la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de la ciudad de Encarnación, cuya parte resolutiva S.D. N° 100/99/01 fs. 160/165), CONDENÓ a los procesados Alejandro Maidana Bustamante a sufrir la pena de (14) catorce años, por el delito de robo con resultado de muerte; y al procesado José Gil Benítez, a cumplir la pena de penitenciaría de (6) seis años, a más de la responsabilidad civil emergentes para ambos. El Tribunal de Alzada por A.S. N° 01110/99/02, fs. 189/193 de autos, resolvió: MODIFICAR parcialmente la Sentencia y CALIFICAR el delito y la conducta del procesado José Gil Benítez, dentro del art. 168, inc. 1° en concordancia con el Art. 31, 67 y 5, inc. 3° del Código Penal vigente y el Art. 98 del Código Penal anterior; Art. 3° CONDENAR a Alejandro Maidana Bustamante a la pena de (16) dieciséis años y (6) seis meses de privación de libertad y Condenar a José Gil Benítez a la pena de (8) ocho años y (3) tres meses de privación de libertad más la responsabilidad civil emergente del delito. La causa en revisión tuvo su origen en el parte policial cabeza del proceso, obrante a fs. 1 / 2 de autos, donde refiere un supuesto hecho de asalto a mano armada, homicidio con arma de fuego y robo, ocurrido el día 11 de junio de 1993, siendo aproximadamente las 9:00 horas, en un inmueble ubicado en la calle O entre calles R y S de la jurisdicción Santa Rosa, en donde funciona el Almacén y vivienda de la familia Denike, y de la que resultó víctima quien en vida fuera Elvira Gatzel de Denike, paraguaya, casada, 45 años de edad, ama de casa; sindicándose como supuestos autores al señor Alejandro Maidana Bustamante y José Gil Benítez; prosiguiendo las investigaciones sabía el paradero de los Hermanos: Roberto y Benito Sosa, supuestos integrantes de la banda mencionada.

El Parte Policial igualmente hace alusión a los pormenores de las averiguaciones practicadas por el personal policial interviniente. Durante la intervención para la aprehensión de Maidana Bustamante y Gil Benítez se pudieron rescatar también dos revólveres calibre 22mm., dos cuchillos y varios proyectiles. Fueron remitidos a la Delegación de Gobierno los detenidos Alejandro Maidana Bustamante, José Gil Benítez y Juan A. Monges por medidas de seguridad y a cargo del Juzgado. Se adjunta Diagnóstico Médico de la víctima fatal señora Elvira de Denike.

El Auto de Instrucción sumarial fue dispuesto por el Juez de Paz de la localidad de La Paz, fs. 6; el cuerpo del delito se halla debidamente acreditado con el Certificado de Defunción de la víctima (fs. 14), así como con el Acta de Levantamiento de Cadáver (fs. 4); y el Certificado Médico del Doctor Henry Tanaka (fs. 3), además de las Declaraciones Informativas de los hijos menores R. y M. D. G. , y del señor Werner Denike.

En lo que respecta a las indagatorias de los imputados, efectuadas en el Juzgado de Paz, de la localidad de La Paz, fs. 8/12 de autos, los procesados confesaron haber cometido el delito por el cual se les acusa, adquiriendo especial importancia puesto que la confesión efectuada por el Sr. Alejandro Maidana Bustamante, coincide con la del Sr. José Gil Benítez y Juan A. Monges.

No olvidar que la declaración indagatoria es el primer y principal medio general de defensa, reconocido por la propia Constitución Nacional. Tiene enorme trascendencia en el desarrollo del proceso y en la evaluación de las pruebas, de manera que bien puede considerarse un acto irreproducible aunque de hecho sea modificable la versión.

Al analizar la declaración indagatoria de los indiciados, se constata que se cumplieron los requisitos de una confesión razonada y lógica al haber uniformidad en las declaraciones de los mismos; al ser efectuada ante Juez competente y en forma espontánea, encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales. No existen dudas acerca de que los individuos que irrumpieron en el almacén de la víctima para matar fueron los mismos procesados.

Adquiere especial relevancia, el reconocimiento que de los procesados efectuaron ante el Juzgado los menores R. y M. D. G. , hijos de la víctima fatal, (a fs. 99/102) de autos, quienes en su calidad de únicos testigos presenciales del hecho, fueron contestes y uniformes en manifestar que el autor del crimen investigado fue el señor Alejandro Maidana Bustamante en complicidad con los demás imputados.

Cabe acotar sobre el punto, que dichas declaraciones no fueron impugnadas por la defensa. Por lo demás, en el caso de autos se dan las condiciones exigidas por el Art. 241 del C.P.P. de 1890, que tornan viables las declaraciones vertidas por los menores como únicos testigos del hecho, por lo que las mismas revisten el carácter de plena prueba.

El estudio realizado nos lleva a la conclusión de que en esta causa se dan suficientes elementos incriminatorios en contra de los procesados, por lo que, se puede sostener, que Alejandro Maidana Bustamante y José Gil Benítez son autores y responsables del homicidio de la señora Elvira Gaztke. La intención decidida de los victimarios de atentar contra la vida de las víctimas, actuando a caras descubiertas y con arma de fuego en mano, sin contemplación alguna del derecho esencial de todo ser humano cual es la vida, no dejan lugar a dudas acerca de la necesidad de un castigo ejemplar para los culpables, acorde a la reprochabilidad del acto cometido.

En lo que respecta a la tipificación de la pena impuesta por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación, a los sujetos Alejandro Maidana Bustamante y José Gil Benítez, la misma es correcta, situación que amerita confirmar el acuerdo recurrido, en todos sus puntos. Es mi Voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 4

Asunción, 3 de febrero de 2003

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR desiertos el recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 0110/99/02 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la ciudad de Encarnación.

ANOTAR, REGISTRAR, REMITIR COPIA.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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