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Acuerdo y Sentencia N° 51/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 51/03

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR SONIA CAMPOS CERVERA, DEFENSORA PUBLICA EN LO PENAL DE LUQUE EN LA CAUSA: PEDRO ALBERTO MENDEZ BAEZ, NESTOR BONIFACIO NACIMIENTO Y ANGEL BENJAMIN S/ ASALTO A MANO ARMADA”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR SONIA CAMPOS CERVERA, DEFENSORA PUBLICA EN LO PENAL DE LUQUE EN LA CAUSA: PEDRO ALBERTO MENDEZ BAEZ, NESTOR BONIFACIO NACIMIENTO Y ANGEL BENJAMIN S/ ASALTO A MANO ARMADA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra de la S.D. N° 60 de fecha 11 de Junio del año 2001, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, de la Capital.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es admisible para su estudio el Recurso de Casación?.
En su caso, ¿resulta procedente?.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS.

A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: La Defensora Pública en lo Penal de Luque, Abogada Sonia Campos Cervera, interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 11 de junio de 2001, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Capital, cuya parte resolutiva dispuso: “DESESTIMAR el Recurso de Nulidad; CONFIRMAR el fallo apelado, la S.D. N° 34 de fecha 08 de noviembre de 2000; ANOTAR....”.

En cuanto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, el mismo está supeditado a una serie de requisitos formales, entre los que destacan las resoluciones susceptibles de ser recurridas por esta vía (Art. 477 del C.P.P.: “... sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”); los motivos que ameritan su procedencia (Art. 478 del C.P.P., numerales 1, 2, ,3); y finalmente, lo referente al trámite y resolución del recurso (Art. 480 del C.P.P.); que remite por analogía a las disposiciones relativas al Recurso de Apelación de la Sentencia).

Analizados los antecedentes del caso, no cabe duda de que tanto la resolución recurrida (Ac. y Sent. N° 60 del 11/VI/2001), como la invocación del numeral 3° del Art. 478 del C.P.P. (“cuando la Sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”), se hallan contestes con los recaudos procesales mencionados precedentemente; no así en cuanto atañe al plazo de interposición de la casación, el cual, por imperio del Art. 480 del C.P.P., remite al Art. 468 del mismo cuerpo legal, y fija en (10) diez días a partir de la notificación de la Sentencia, el plazo para deducir este recurso.

En relación a este último punto, consta a fs. 293 de autos la cédula de notificación de la parte resolutiva de la S.D. N° 60 del 11 de junio del 2001, cursada a la Defensora Pública Sonia Campos Cervera de Galli, cédula que fue recibida en la oficina de la defensoría de la ciudad de Luque en fecha 23 de agosto de 2001, concomitantemente con las otras notificaciones que fueron cursadas a la Defensora Teresita de Jesús Escobar (fs. 292), y a la Agente Fiscal Dora Penayo (fs. 291), por lo que mal puede la recurrente tratar de sostener una supuesta falta de notificación a su parte, tal cual surge del tenor del escrito de fs. 302, cuando que en puridad, reitero, el Acuerdo y Sentencia N° 60/2001, hace ya tiempo quedó firme y ejecutoriado, estando inclusive dicha Sentencia, a la fecha de interposición del Recurso que nos ocupa, en plena etapa de ejecución por ante el Juzgado de la Doctora Ana María Llanes.

Consecuentemente, conforme quedó expresado, el Recurso Extraordinario de Casación que nos ocupa resulta notoriamente extemporáneo, situación que amerita, su rechazo. Es mi Voto.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: Dada la forma como quedó resuelta la primera cuestión, no corresponde analizar el fondo de la causa. Es mi Voto.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 51

Asunción, 13 de febrero de 2003.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación deducido en contra de la S.D. N° 60 de fecha 11 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de Capital, por su propia extemporaneidad.

ANOTAR, REGISTRAR y REMITIR copia.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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