En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los siete días del mes de Abril del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERONIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mi el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROQUE SANCHEZ BARRIOS, BENIGNO CRISTALDO BRIZUEÑA, ISIDORO PAREDES Y SERGIO VERA S/ HOMICIDIO EN PASO YOBAI", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 17 de fecha 14 de Marzo de 2.002, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Villarrica.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, se halla ella ajustada a derecho?
Para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES, DIJO: Los Abogados de la querella, José Emilio Gorostiaga y Cristóbal Sánchez argumentaron la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones de Villarrica (Acuerdo y Sentencia N 17 del 14 de marzo de 2.002, fs. 508 y sgtes) por su arbitrariedad e incongruencia.
En efecto, el auto impugnado sólo se ha pronunciado sobre las apelaciones interpuestas por los Abogados Defensores contra la S.D.N 149 del 9 de noviembre de 1998 (fs. 376) dictada en Primera Instancia. Los respectivos escritos de expresión de agravios y contestaciones que hacen a esos recursos, obran a fs. 422 y 467; y, 429, 445, 474 y 487 de autos, respectivamente.
Sin embargo, no se ha estudiado ni considerado el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la querella contra la misma resolución (escrito de expresión de agravios de fs. 449), donde se peticionó la consideración de otros agravantes y la elevación de las penas privativas de libertad impuestas.
Resulta ostensible que el Tribunal A quem, votando en mayoría por la absolución de los condenados, ha adoptado una posición jurídica inconciliable con la pretendida por el recurrente, quien no obstante, llegó a contestar en tiempo y forma el traslado correspondiente a los recursos de la parte adversa (ver fs. 429 y 474). En consecuencia, cabe descartar la configuración de un estado de indefensión insuperable, o de vulneración de las reglas del debido proceso. La situación procesal configurada a partir de la omisión apuntada puede ser jurídicamente estimada en el contexto del tratamiento integral de la apelación, salvaguardándose los principios de economía y celeridad procesal. La nulidad no procede. ( Ver Acuerdo y Sentencia Nº 979 de fecha 8 de setiembre de 2.002 y su Aclaratoria N 101 de fecha 27 de febrero de 2.003, dictados por la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: La causa juzgada se basa en un supuesto hecho de homicidio con arma de fuego (escopeta) ocurrido el 14 de agosto de 1996 en la Colonia 3 de noviembre, Asentamiento 8 de diciembre de Paso Yobai. La víctima fue DIETHELM SIEGFRIED MULLER. Fueron sindicados como autores, entre otros, ROQUE SANCHEZ BARRIOS y BENIGNO CRISTALDO BRIZUEÑA, respecto a los cuales ha recaído sentencia.
La S.D. N 149 del 9 de noviembre de 1998 dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Villarrica (fs. 376) los condenó como autores del hecho, imponiéndoles la pena de 19 años de penitenciaría y calificando sus conductas según las disposiciones del Art. 337 inc. 2 del Código Penal de 1910 (homicidio con alevosía). Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Villarrica los absolvió de culpa y pena.
La fundamentación esgrimida por el Tribunal de alzada, en mayoría, fue que de las declaraciones rendidas en autos se constataba que ningún testigo había llegado a presenciar el hecho, por lo que no correspondía a aquéllos (como terceros en el proceso) realizar inferencias o deducciones sobre posibles resultados; que en consecuencia, no existía certeza ni probabilidad de que los sindicatos como autores hayan sido los responsables directo del hecho punible.
La decisión del A quem fue apelada por la querella particular. Los Abogs. José Emilio Gorostiaga y Cristobal Sánchez presentaron agravios a tenor del escrito de fs. 533, solicitando la revocación del auto impugnado. Contestaron el traslado la defensa de Benigno Cristaldo (fs. 545) y de Roque Sánchez (fs.553), así como el Ministerio Público (fs. 548).
Analizando la cuestión planteada, debe aclararse que la fundamentación del Tribunal A quem parte de una premisa deficiente, al querer atribuir que los testigos de la querella, realizando inferencias sobre los hechos que no presenciaron, atribuyeron la responsabilidad penal del hecho investigado, a los principales indiciados.
En primer lugar, las ponencias recibidas han abonado sobre los antecedentes enojosos entre la víctima y los acusados; y no precisamente sobre la autoría material de la acción criminal (testimonios del religioso Tomas Grubber, fs. 207, de Mariano Herrero, fs. 256, de Oscar Arnaldo Chávez, fs. 227, Jorge Brixner, fs. 258, de Julio César Silvera fs. 229, de Juan Jorge Spitzer, fs. 280 y de Manfredo Hieber, fs. 260). En segundo lugar, la inferencia acerca de la culpabilidad y autoría, que recayera en los procesados, ya ha sido tarea del juzgador, que como órgano jurisdiccional se halla amparado en las posibilidades que brinda la aplicación jurídica de las reglas de la lógica, la experiencia común y la sana crítica. En ella, es perfectamente compatible que un estado de certeza se halla fundado en la concatenación de elementos indiciarios, siempre que aquél surja como una derivación razonada y objetiva.
Y en ese sentido se recogieron diversos testimonios informativos ante el Juzgado de Paz de Colonia Independencia, que atribuyeron la autoría material del hecho a ROQUE SANCHEZ y BENIGNO CRISTALDO. Esas diligencias datan de los primeros momentos de la etapa investigativa, agosto de 1996 (declaraciones de los Sres. Juan de la Cruz Martínez, Marciano Vázquez Silva, Benigno Benítez Gómez, Francisco Espínola López y Crescencio Melgarejo fs. 25/29). Dichas declaraciones provinieron de personas que al igual que los acusados, eran ocupantes del asentamiento rural 8 de diciembre, y aportaron como elemento sustancial la desaparición del asentamiento, desde el momento del hecho delictivo, de uno de los procesados (Roque Sánchez). Ya en Primera Instancia octubre de 1996 omitieron las aseveraciones y especie dadas con anterioridad (declaraciones de Benigno Benítez fs. 140, Crescencio Melgarejo fs. 143, Juan de la Cruz Martínez fs. 174 y Marciano Vázquez fs. 177) con la dirigida intención de mejorar la situación procesal de sus antiguos compañeros. Los encausados, al prestar declaraciones indagatorias (fs.179 y 182 respectivamente) negaron haber participado en el hecho de sangre, citando a varias personas que podrían corroborar sus afirmaciones de haber estado en otro lugar. Así fueron llamados a testificar Catalino Ayala (fs. 214), Federico Cristaldo (fs. 220), Juan Sanabria (fs. 222) y Marcelo Duarte (fs. 377) entre otros. Sin embargo, sus testimonios fueron tomados como inhábiles, en aplicación de los Arts. 239 y 274 del anterior Código Procesal Penal. En efecto, los citados comparecientes residían en el mismo asentamiento rural que los encausados. La ocupación de dicha propiedad rural había originado con la víctima un proceso penal que los involucraba y que fue traído a la vista en su oportunidad, caratulado como "Sergio Vera y otros s/ Usurpación de Propiedad en Independencia".
Un procesado del ámbito penal se halla exonerado de la carga probatoria vinculada con la acusación. Lo ampara el principio constitucional de la presunción de inocencia. Sin embargo, cuando en su descargo (vbg. declaración indagatoria) intenta aportar elementos modificatorios que podrían hacer a su defensa, éstos deben tener suficiente entidad como para destruir la consistencia fáctica que dimana de los demás elementos aportados. Y es allí donde surge vulnerable la posición de los imputados ROQUE SANCHEZ BARRIOS y BENIGNO CRISTALDO BRIZUEÑA, porque al haberse desechado correctamente las diligencias recogidas, no queda otro elemento fáctico relevante para ser contrastado con las circunstancias de cargo agregadas.
Se halla probada la existencia del cuerpo del delito con el acta de levantamiento de cadáver agregado a fs. 2/3 de autos, fotografías obrantes a fs. 5/17, certificado de defunción de fs.125 y con el hecho de muerte violenta de DIETHELM SIEGFRIED MULLER, cuyo fallecimiento se produjo a consecuencia de las heridas de arma de fuego que recibiera en la fecha del suceso. Del informe de balística resulta que el balín extraído del cuerpo de la víctima corresponde a la carga de la escopeta encontrada en el asentamiento.
La comunicación policial elevada por el Ofic. Insp. O.S. HERME DARIO QUINTANA, pocos días después de consumado el episodio reproduce las manifestaciones hechas en sede policial por los incoados, donde supuestamente se habrían adjudicado la autoría del hecho, detallando que la escopeta utilizada en el crimen había sido hallada bajo un tronco, dentro del mismo asentamiento. Estas confesiones, aún cuando no tienen el valor de una prueba judicial, unidas con otros elementos (como las pruebas indiciarias) pueden fundar una condena, siempre que se hallen unidos al cuerpo del delito.
El Acuerdo y Sentencia N 17 del Tribunal de alzada de Villarrica debe ser revocado. Los indicios estudiados son irrefutables, numerosos y convergentes. Ameritan una condena contra ROQUE SANCHEZ BARRIOS y BENIGNO CRISTALDO BRIZUEÑA. En la determinación del quantum de la condena, debe partirse de lo establecido en Primera Instancia (19 años de penitenciaria), incluyendo en el análisis el agravio formulado por la querella en la apelación de la S.D.N 149, fs. 449; y, las contestaciones de la Fiscalía y la defensa, obrantes a fs. 453, 456 y 471 respectivamente.
La querella solicitó la elevación de la condena a 25 años, argumentándose la omisión de determinados agravantes, como por ejemplo, las circunstancias desfavorables para el ofendido (Art. 31 inc. 2 del Código Penal de 1910); la comisión del delito por más de uno, de noche, en despoblado o portando armas ostensiblemente (inc. 3 art. 31); la conducta irregular del culpable por la práctica frecuente de malas acciones (inc. 11 Art. 31).
Analizando la cuestión planteada, observamos que el estudio pasa primeramente por confirmar la corrección de la calificación principal (alevosía, Art. 337 inc. 2 del Código Penal de 1910), configuración que la parte apelante la comparte. En ese contexto, del análisis de los hechos se puede apreciar que la víctima también se encontraba armada. La alevosía no prospera si la víctima se encontraba en condiciones de defenderse con la misma intensidad y los agresores no se aseguraban la falta de riesgo.
No sería ecuánime olvidar que los procesados no cuentan con antecedentes penales. Está acreditada la buena conducta anterior. Sin embargo, el lugar y las condiciones de comisión del hecho encuadran con lo preceptuado en las agravantes previstas en los incs. 2 y 3 del Art. 31. En estas condiciones, la calificación y la condena de Primera Instancia deben ser modificados, según el Art. 334 del Código Penal de 1910, en concordancia con los Arts. 30 inc, 5 ; 31 incs. 2 y 3 ; y; 92 in fine del mismo cuerpo legal. Debe imponerse a los reos una pena de doce años de presidio. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 532
Asunción, 7 de Abril de 2.003.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER al recurso de nulidad.
HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la querella y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N 17 del 14 de marzo de 2.002 (fs. 508) dictado por el Tribunal de Apelaciones de Villarrica y en consecuencia; MODIFICAR la calificación de la conducta penal de ROQUE SANCHEZ BARRIOS y BENIGNO CRISTALDO BRIZUEÑA, así como la condena impuesta a los mismos, DETERMINANDO sus conductas dentro de lo previsto en el Art. 334 del Código Penal de 1910, en concordancia con los Arts. 30 inc. 5 , 31 inc. 2 y 3 y 92 del mismo cuerpo legal; y CONDENANDOLOS a la pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |