En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO DE ACLARATORIA INTERP. POR EL ABOG. CARLOS ALBERTO RUFFINELLI EN: NIMIA MOREL S/ DIFAMACION Y CALUMNIA", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N 19 de fecha 18 de Febrero de 2.002, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.
A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO, DIJO: El defensor en los autos "Nimia Morel Rodríguez s/ Calumnia", nuevamente se presenta ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 504), esta vez interponiendo "RECURSO" de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N 19 del 18 de febrero de 2.002, por el que se rechazó el Recurso Extraordinario de Casación deducido en dichos autos (fs. 479/481).
Se agravia el recurrente y plantea su "recurso" porque en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia mencionado se rechazó, juntamente con la Casación planteada contra la sentencia del Tribunal de Apelación, también la deducida contra la de Primera Instancia; cuando que en la referida resolución se expresó, que "toda manifestación del escrito de fundamentación del recurso que se refiere a la sentencia de Primera Instancia, debe evitarse, dejarse de lado, por su absoluta improcedencia y examinarse y valorarse, exclusivamente, en cuanto hace al cuestionamiento..." de la sentencia del Tribunal de Apelación. Estos hechos, el de rechazar en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia la Casación deducida contra la sentencia de Primera Instancia, habiéndose manifestado antes que debe dejarse de lado los fundamentos en los que se cimenta el recurso contra la misma; él los considera contradictorio procesalmente, sin "fundamento jurídico alguno, pues, en lugar de aclararse el aspecto procesal, deja un manto de dudas y confusión que necesita aclaración" (fs.504).
El recurrente, además, aprovechándose de la aclaratoria solicitada, se dedicó a cuestionar, indebidamente por cierto, el Acuerdo y Sentencia que rechazó la Casación planteada, agregando que se sentía ofendido y citando leyes inexistentes o, por lo menos, que nada tienen que ver con el caso en cuestión, como una "Ley 1298/98" (fs. 505). Aparentemente, lo que pretende con el "RECURSO" interpuesto es alterar "lo sustancial de la decisión" adoptada, con un nuevo examen de la Casación ya rechazada por la Sala Penal, lo que no puede hacerse, demostrando con ello un grave desconocimiento de las leyes de forma (fs. 505/507).
Pues bien, entrando en materia y sin ámbito de ofender a nadie, creo necesario, y mas en este proceso, señalar primeramente que el nuevo Código Procesal Penal Ley 1286/98 ya no contempla, COMO RECURSO, la aclaratoria (Ver Títulos I al V del Libro Tercero, Segunda parte, del Código Procesal Penal vigente); es decir, en el procedimiento procesal penal actual ya no existe la aclaratoria como Recurso, pero si como solicitud, petición o pedido, con los mismos objetivos previstos en el Art. 387 del Código Procesal Civil; lo cual significa que no hay necesidad de correr traslado o vista de esa petición a la otra u otras partes, en razón de que la sentencia dictada ya no es alterable o modificable en lo sustancial, porque ella se volvió inimpugnable, inobjetable, irrecurrible, aunque sí puede ser, si se plantea en término, clarificable, explicable, determinable y enmendable en cuanto contenga errores materiales, que no contiene ni fueron señalados en este caso.
Aclarado cuanto precede, y pasando al examen de lo que el recurrente considera contradictorio en la resolución, cuya aclaración solicita; vemos que lo que se señaló en ella es que debía "evitarse", "dejarse de lado", toda manifestación que signifique algún fundamento contra la sentencia de Primera Instancia por ser, no sólo improcedente sino extemporáneo, según lo dispuesto en los Arts. 479 y 477 del Código Procesal Penal. Esto, como es lógico, no implica que se acepte o se deje sin resolver lo que el PROPIO RECURRENTE solicitó a fs. 466, donde pidió que se haga lugar a la Casación contra la resolución de Segunda Instancia y, al mismo tiempo, que se proceda "A CASAR LA SENTENCIA N 02 DEL 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.000, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA UNIPERSONAL", o sea, la dictada en Primera Instancia.
Consecuentemente, es natural, razonable y lógico que, al no hacerse lugar al Recurso Extraordinario de Casación, se rechace también la solicitud expresa de la defensa de "casar" la resolución de Primera Instancia. Desde luego, el que no se tenga en consideración los fundamentos del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Unipersonal, por ser extemporáneo e improcedente, no significa que no se rechace, en la parte resolutiva, el pedido terminante, claro y específico de la defensa con respecto a la Casación de la sentencia de Primera Instancia. En estas condiciones, no puede dejarse al aire, sin resolverse, un pedido de esa naturaleza.
Siendo ello así, como lo es, es indudable que no existe la "contradicción procesal" del que habla el recurrente; por consiguiente, no hay nada que esclarecer en relación al Acuerdo y Sentencia de la Sala Penal, objeto del inexistente "RECURSO" de aclaración. Mi voto, en consecuencia, es por la negativa de la aclaración solicitada.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 57
Asunción, 20 de febrero de 2003
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER lugar al presente recurso de aclaratoria planteado por el Abog. Carlos Alberto Ruffinelli, en contra del Acuerdo y Sentencia N 19 de fecha 18 de febrero de 2.002, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por improcedente.
ANOTAR Y REGISTRAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |