En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de abril del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, FELIPE SANTIAGO PAREDES y JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “CARLOS ALBERTO CONVERSO S/ HÁBEAS CORPUS”, a fin de resolver la garantía constitucional de Hábeas Corpus Genérico planteado, de conformidad al art. 133 inc. 3º de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 31 de la Ley Nº 1500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la Garantía Constitucional solicitada?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES e IRALA BURGOS.
A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El defensor de Carlos Alberto Converso, procesado este por el supuesto hecho punible de apropiación en esta Capital, invocando el Art. 133, inciso 3) de la Constitución Nacional en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 1500/99, plantea a favor de su defendido la garantía constitucional del Hábeas Corpus Genérico.
Funda su petición, además de las disposiciones contenidas en el Art. 242 del C.P.P., en el Art. 242 del C.P.P., en el Art. 25 de la Declaración de los Derechos del Hombre y en el hecho de que su representado se halla privado de su libertad desde el 27 de febrero del año en curso, a pedido de la Justicia Argentina, que lo requiere por la comisión de un supuesto hecho de “libramiento de cheques” con desembolso “frustrado” por “contraorden de pago” (Ver fs. 14 del expediente sobre Extradición). A este requerimiento, según el recurrente, el Sr. Converso se sometió expresamente y se puso a disposición para viajar a la república Argentina, a fin de “aclarar la imputación que en ese país pesa sobre él” (f.1).
Sin embargo, esa solicitud de la Justicia Argentina, aceptada expresamente por el extraditable, fue aplazada porque éste tiene en el país “una causa penal pendiente”, que es la supuesta apropiación, causa en la que fue decretada su prisión preventiva. Precisamente es, en este proceso, que la defensa plantea el Hábeas Corpus Genérico, con la pretensión de sustituir la reclusión que su representado cumple en la Penitenciaría Nacional, por otra menos gravosa, como sería la de la reclusión domiciliaria, sin perjuicio de otras medidas alternativas que sean procedentes (fs. 1/4).
Promovida así la cuestión y traídos a la vista el expediente sobre extradición y la causa penal sobre apropiación se constata, en el primero, que efectivamente el extraditable prestó, ante el Juez que entiende en el exhorto, “su expresa conformidad de ser extraditado a la República Argentina” (fs. 21 del citado expediente).
Por otra parte, en el proceso sobre la supuesta apropiación, se puede comprobar, sin dificultad alguna, que el derecho punible en mención tiene su origen en un “Contrato de Compra Venta de Vehículos” (fs. 14 del juicio penal), específicamente de un “Land Rover”, tipo Discovery, 4x4, modelo del año 1997 que, según el comprador del vehículo, el denunciante Alfredo Fidel Guerrero, fue nuevamente retirado de su poder por el vendedor, el denunciado Carlos Alberto Converso, para realizar “un viaje”, y quien le entregó o le dejó “en garantía de retorno, un automóvil marca Mercedes Benz, tipo 300D turbo, modelo 1989 … que aún tiene en su poder”.
El hecho punible de apropiación se perfecciona entonces, según el denunciante, desde el momento que el Land Rover, por el que pagó la suma de quince mil dólares americanos (U$S 15.000), “no le ha sido devuelto” hasta la fecha, aunque reconociendo que el automóvil Mercedes Benz, dádole “en garantía de retorno”, continúa en su poder (fs. 6). El denunciado, por su lado, niega el hecho y afirma que el caso en discusión se refiere simplemente a un incumplimiento de contrato de compraventa de vehículo, que es una cuestión de carácter civil eminentemente (fs. 27 juicio penal).
Pues bien, lo cierto es que de la lectura de ambos expedientes, y sin entrar a analizar si el caso planteado es de carácter civil o penal, ni si la prisión preventiva decretada contra el Sr. Converso es o no justa, o si se halla o no ajustada a la ley, es evidente que de parte del procesado no existe la más remota posibilidad de su “peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación” (Art. 244 C.P.P); y en cuanto al “peligro de fuga” es indudable que es muy remota (Art. 243 C.P.P.). Además, no debe olvidarse que el delito de apropiación, como máximo, merece una pena privativa de libertad de sólo hasta cinco años o multa, según el Art. 160 del Código Penal; máximas penas inaplicables al caso por la garantía dejada por el procesado, según el denunciante.
Por consiguiente, siendo así, y teniendo presente que la prisión preventiva debe decretarse “sólo cuando sea indispensable” (Art. 242 C.P.P), sumado a lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley Nº 1500/99, en este caso en sumado a lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley Nº 1500/99, en este caso en particular procede modificar la medida cautelar decretada.
En consecuencia, por las razones apuntadas, las disposiciones constitucionales y legales citadas, los tratados internacionales signados y ratificados por nuestro país, corresponde conceder la garantía constitucional peticionada y disponer la reclusión domiciliaria del procesado Carlos Alberto Converso, medida sustitutiva de la prisión preventiva que sufre éste en la causa mencionada, que la dispondrá el juzgado competente, bajo las garantías más convenientes previstas en el Art. 245 del Código Procesal Penal. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PAREDES e IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 596
Asunción, 14 de abril de 2003.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
HACER LUGAR al Hábeas Corpus Genérico deducido a favor de Carlos Alberto Converso, disponer su reclusión domiciliaria que será cumplida conjuntamente con las otras medidas a ser dispuestas previamente por el Juez de Garantías.
ANOTAR y REGISTRAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.
(FLM) |