En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. FELIX ANTONIO DIAZ PERALTA EN LOS AUTOS: FELIX ANTONIO DIAZ PERALTA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y DENUNCIA FALSA”, a fin de resolver la aclaratoria solicitada contra el Acuerdo y Sentencia N° 1005 de fecha 2 de Octubre e 2.002, dictado por esta Sala Penal.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es procedente la aclaratoria solicitada?.
Manteniendo el mismo orden de votación determinado por la sentencia objeto de aclaratoria, se confitura el resultado siguiente: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.
A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: En los referidos autos se peticiona la aclaración del Acuerdo y Sentencia N° 1005 de fecha 2 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de agraviarse el recurrente contra las costas impuestas en su contra.
Antes de proceder al estudio de lo planteado por el recurrente, resulta conveniente aclarar, en primer lugar, que en los procesos penales, iniciados conforme al nuevo Código, ya no se prevé la aclaratoria como RECURSO, al no existir un artículo como el 1041 del Código de Procedimientos Penales de 1890, que remite al Código de Procedimientos Civiles para la resolución de casos análogos. Además, los recursos tienen en general un efecto devolutivo, del cual evidentemente carece la aclaratoria, puesto que no puede modificar lo resuelto
Sin embargo, ello no obsta a que cualquiera de las partes pueda “solicitar aclaraciones”, conforme lo autoriza el Art. 126 de la Ley 1286, que estipula: “Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
La solicitud a ser resuelta fue presentada por el recurrente dentro del término indicado en el artículo trascripto, pero NO CORRESPONDE RESOLVER EL PEDIDO DE ACLARATORIA, debido a que la misma procede únicamente como lo mencionamos precedentemente, para “aclarar expresiones obscuras, corregir errores materiales o suplir alguna omisión”, lo cual no ocurrió en el Acuerdo y Sentencia en cuestión, al disponer claramente en el punto tres del Resuelve “IMPONER las costas al recurrente” (fs. 181 vlto.). Por otro lado lo que el peticionante pretende es alterar el contenido de la sentencia, solicitando se modifique la imposición de costas, a la que había sido condenado, y se establezcan por su orden, contrariando el citado artículo 126, que dispone claramente que por medio de la aclaratoria no se pueda variar lo resuelto la Sentencia.
Por lo demás, las sentencias dictadas por cualquiera de las Salas o por el pleno de la Corte, no son susceptibles de modificación alguna, exceptuando las que devienen como consecuencia de la aclaratoria, interpuesta para corregir algún error material, oscuridad u omisión. Pero cabe destacar que lo que el recurrente plantea es una apelación disfrazada de aclaratoria, ya que no pretende la aclaración de puntos obscuros o no contemplados, sino una modificación de la Sentencia misma, en el apartado que se refiere a las costas.
La Sentencia dictada en el caso de autos por la Sala Penal, se halla firme y ejecutoriada, no caben más recursos contra ella. La Aclaratoria tampoco es el remedio procesal oportuno para corregir las cuestiones ya resueltas en la Sentencia Definitiva. Por otro lado, el Código Procesal actual establece en forma taxativa los medios de impugnación a ser empleados, limitando la posibilidad de recurrir únicamente por los medios dispuestos y en los casos expresamente previstos en el Código (Art. 449).
Por tanto, en función a las consideraciones vertidas precedentemente y las disposiciones legales citadas, la Aclaratoria planteada, en mi opinión no tiene base alguna para su procedencia, por lo que no corresponde hacer lugar a la misma. Es mi Voto.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 5
Asunción, 3 de febrero de 2.003.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR la aclaratoria solicitada por le Abg. Félix Antonio Díaz Peralta, por improcedente.
ANOTAR, REGISTRAR y REMITIR copia.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli.
(FLM) |