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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 67/03

“FLORENCIO FLORES, GLADYS G. C/ SANTACRÚZ CÁNDIDO Y OTROS S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciseis del mes de julio del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, Oscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez y Marcos Riera, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “FLORENCIO FLORES, GLADYS G. C/ SANTACRÚZ CÁNDIDO Y OTROS S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia en alzada?
En caso contrario, ¿es ella justa?

A la primera cuestión planteada, el Magistrado doctor Marcos Riera Hünter dijo: La recurrente no ha fundado el recurso de apelación, sino únicamente el de nulidad también deducido. No existiendo, por lo demás, vicios o defectos en la sentencia en alzada, que impongan al Tribunal el deber de declarar la nulidad de oficio, corresponde que el referido recurso sea declarado desierto. Así voto.

Opiniones de los Magistrados doctores Oscar A. Paiva Valdovinos y Valentina Núñez González, quienes manifiestan que se adhieren a la opinión y voto del Magistrado Marcos Riera Hünter, por compartir sus mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Magistrado doctor Marcos Riera Hünter dijo: La actora promovió interdicto de obra nueva, fundada en que los demandados se introdujeron en el inmueble de su propiedad y que luego de destruir la alambrada procedieron a efectuar excavaciones para construir una muralla. Al contestar el traslado que les fue corrido en la audiencia respectiva, los demandados negaron las pretensiones de la actora, fundados en dos extremos principales: 1) Que la muralla en cuestión no se encuentra en el terreno de la actora, sino en un terreno municipal; 2) Que los mismos (los demandados) nada tienen que ver con la construcción de dicha muralla, por cuanto que la misma pertenece a la señora Leonarda Avila, madre de Santiago González y suegra de Cándido Santacruz, los accionados en este juicio.

El artículo 653 del C.P.C. establece: "Cuando se hubiera comenzado una obra nueva que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella".

Antes que nada, debe tenerse muy en cuenta que en los interdictos posesorios no se discuten, ni pueden debatirse, cuestiones vinculadas con el derecho de propiedad o dominio, ni siquiera cuestiones relacionadas con el derecho a la posesión, las que quedan reservadas a las acciones correspondientes distintas de los interdictos posesorios. Lo que se discute en los interdictos posesorios es la posesión de hecho o simple tenencia, independientemente de que esa posesión de hecho o simple tenencia responda o coincida o no con el derecho de propiedad o con el de posesión.

Es por ello por lo que, a los efectos de resolver la procedencia del interdicto posesorio de obra nueva, el interesado debe acreditar los siguientes extremos fundamentales: 1) En primer lugar, la identificación del inmueble que es objeto de protección posesoria, y la determinación de las dimensiones y linderos de la posesión real y efectiva; 2) Acreditar la posesión del citado inmueble, condición que se vincula con la legitimación activa; 3) Acreditar que se ha efectuado efectivamente una obra nueva; 4) Acreditar que el demandado es el autor, responsable o encargado de la obra en cuestión, extremo relacionado con la legitimación pasiva; 5) Por último, acreditar que la obra nueva efectuada, ya sea en el inmueble del poseedor (concretamente dentro de los límites de su 'posesión) o de un tercero, afecta a la posesión del demandante.

En el caso particular en estudio, algunos de estos extremos han sido acreditados, otros no lo han sido suficientemente y otros no han podido ser acreditados o probados.

En efecto, sin lugar a ninguna duda se ha podido acreditar que se ha efectuado una obra nueva, concretamente una muralla, ya que así surge de la inspección o reconocimiento judicial efectuada por el Juez de Primera Instancia conforme el acta de fs. 40 de autos. También se ha podido acreditar que el autor o responsable de dicha construcción es uno de los codemandados, el señor Cándido Santacruz, por declaración de los testigos ofrecidos por la actora, Ernesto Enciso y Rafaela Samudio (fs. 33 y fs. 32). No se ha acreditado, sin embargo, que la autoría o responsabilidad en la obra nueva (construcción de la muralla) pueda atribuirse también a otro codemandado, señor Santiago González, respecto de quien la actora ni siquiera intentó probar dicha responsabilidad.

Ahora bien, no se ha acreditado tampoco que la obra nueva (construcción de la muralla) haya afectado la posesión de la accionante, ya que, concretamente, no se ha probado si la muralla en cuestión fue levantada en el mismo lugar en donde se encontraba el alambrado que dice la actora que fue destruido, o dentro de los límites de la posesión de la accionante, o, por el contrario, dentro de los límites de la posesión del otro inmueble que, según los demandados, es municipal.

La falta de acreditación de este extremo es una consecuencia de la falta de acreditación de otros extremos también exigibles en esta calase de juicios: la determinación de los límites de la posesión de la actora.

En efecto, la accionante, en su escrito de demanda, identifica el inmueble que es objeto de su propiedad con el título dominial correspondiente, instrumento en el cual también se señalan las dimensiones y linderos dominiales. Pero, como ya se dijo, en los interdictos posesorios no se discute la propiedad, sino el hecho real y efectivo de la posesión, hecho que puede coincidir o no con la propiedad o el derecho de propiedad. La actora no ha probado los límites de su posesión, extremo esencial para acreditar si la muralla en cuestión le afecta o no en la posesión misma. Los testigos ofrecidos por la misma han declarado que el demandado, concretamente Cándido Santacruz, entró en el inmueble, levantó las alambradas y construyó la muralla. Pero los testigos de la otra parte han declarado que la muralla ha sido construida dentro del inmueble que es objeto de posesión de otra persona, la señora Leonarda Avila. Por lo demás, la inspección judicial no resulta ilustrativa en este punto, por cuanto que si bien se detecta la construcción de la muralla como obra nueva, no se ubica si la misma ha sido construida, como se dijo, en el mismo lugar en el cual se hallaba la alambrada, o hacia alguno de los lados de la misma. No existen referencias ni elementos de juicio a dicho respecto.

Aun en el supuesto de que la muralla hubiera sido construida en el mismo lugar en donde se encontraba la alambrada, aun así no podría admitirse la pretensión posesoria del interdicto por cuanto que se ha declarado dicha improcedencia: "? si de la prueba resulta que la pared divisoria construida por el vecino invadiendo la propiedad del actor, lo fue en el mismo lugar que tenía el cerco de alambre y chapas que según ambas partes existía anteriormente, sin que influya en la decisión el hecho de que dicho cerco haya estado bien o mal enclavado conforme a lo que resulta de los títulos de propiedad de los inmuebles" (L. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, Abeledo, Perrot, Bs. Aires 1990, págs. 56), y ello es así porque, como se dijo, lo que se discute en los interdictos no es la propiedad ni el derecho a la posesión, sino el hecho mismo de la posesión o simple tenencia.

No habiéndose acreditado, en consecuencia, los extremos fundamentales que hacen a la admisibilidad del interdicto (concretamente, el deterioro de la posesión de la actora a causa de una obra nueva), la pretensión no podría hallar acogida favorable por parte de la actora.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal confirme, con costas, la sentencia en Alzada (que desestima la demanda) por hallarse la misma ajustada a Derecho. Así voto.

Opiniones de los Magistrados doctores Oscar A Paiva Valdovinos y Valentina Núñez González, quienes manifiestan que se adhieren a la opinión y voto del Magistrado Marcos Riera Hünter por compartir sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 67

Asunción, 16 de julio del 2003.

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:

DECLARAR desierto el decurso de nulidad.

CONFIRMAR, con costas, la sentencia en Alzada.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia

Ante mí:
María de Clemotte - Secretaria
Oscar Paiva Valdovinos.
Valentina Núñez.
Marcos Riera.

 

(cz)

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