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Acuerdo y Sentencia N° 760/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 760/03

EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. ELIZABETH TORALES ESCURRA, EN ANTONIO GONZÁLEZ S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO EN CAACUPE”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. ELIZABETH TORALES ESCURRA, EN ANTONIO GONZÁLEZ S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENTARIO EN CAACUPE”, a objeto de resolver el recurso de revisión interpuesto por la Abot Elizabeth Torales Escurra, contra la Sentencia Definitiva No 16 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por el Juez Penal de Garantía de la Cordillera.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Procede acceder a la revisión de la sentencia solicitada en autos?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.

A la cuestión planteada el Doctor PAREDES dijo: La Abog. Elizabeth Torales Escurra, por la mencionada resolución, el Tribunal de Sentencia calificó la conducta delictiva de JUAN DOMINGO SOSA QUINTANA como de abuso sexual en niños (arts. 135, inc. 1° y 4° del Código Penal, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del Código Penal) condenándolo a la pena privativa de libertad de nueve años.

El recurrente fundamentó el recurso en que el acusado fue juzgado por un delito y condenado por otro diferente (coaccion sexual Art. 128, y abuso sexual Art. 135), violándose el derecho a la defensa en juicio. Destacó que el Tribunal omitió su deber de informar al encausado de la posibilidad de ser condenado por otro delito, resultando en consecuencia una sentencia incongruente e infundada. Peticionó la absolución de culpa y pena del condenado.

El Ministerio Público dictaminó por el rechazo del recurso, expresando que el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos, agregando que el Tribunal debe juzgar sobre el acontecimiento histórico sometido a su conocimiento; que lo que no puede es hacer méritos de un hecho distinto al de la acusación.

La argumentación del recurrente se apoya en una percepción jurídica errada. En las sentencias condenatorias, los tribunales pueden dar una calificación jurídica distinta distinta de aquella contenida en la acusación o en el auto de apertura a juicio. Así ya lo ha entendido armónicamente la Corte (ver Ac. y S. N° 338 del 25 ab. 02.La fundamentación de la norma contenida en el Art. 400 del Código Procesal Penal es que el objeto del proceso es el acontecimiento histórico que se investiga y no la figura jurídica con la que se le ha calificado. El fallo impugnado reposa sobre el mismo acontecimiento histórico que sirvió de base a la acusación fiscal, sin que haya sido agregada otra circunstancia temporal, espacial o de modo, distintas de las apuntadas.

El Ministerio Público dictaminó por el rechazo del recurso, expresando que el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos, agregando que el Tribunal debe juzgar sobre el acontecimiento histórico sometido a su conocimiento; que lo que no puede es hacer méritos de un hecho distinto al de la acusación.

La argumentación del recurrente se apoya en una percepción jurídica errada. En las sentencias condenatorias, los tribunales pueden dar una calificación jurídica distinta distinta de aquella contenida en la acusación o en el auto de apertura a juicio. Así ya lo ha entendido armónicamente la Corte (ver Ac. y S. N° 338 del 25 ab. 02.La fundamentación de la norma contenida en el Art. 400 del Código Procesal Penal es que el objeto del proceso es el acontecimiento histórico que se investiga y no la figura jurídica con la que se le ha calificado. El fallo impugnado reposa sobre el mismo acontecimiento histórico que sirvió de base a la acusación fiscal, sin que haya sido agregada otra circunstancia temporal, espacial o de modo, distintas de las apuntadas.

La omisión de informar al acusado, por parte del Tribunal, del posible cambio de la calificación jurídica para el momento de la sentencia, no tiene entidad como para hacer caer lo resuelto, habida cuenta de que el cambio se ha dado a favor del imputado, describiéndose un tipo penal más favorable. Siendo así, no se han alterado las normas relativas a la defensa, ni los principios relativos al debido proceso. El recurso intentado debe ser rechazado, por improcedente. Es mi voto.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO Y IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 760

Asunción, 23 de mayo de 2.003.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la Abog. Elizabeth Torales Escurra, contra la Sentencia Definitiva No 16 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por el Juez Penal de Garantía de la Cordillera.

ANOTAR y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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