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Acuerdo y Sentencia N° 837/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 837/03

EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERP. EN LOS AUTOS: “STARI ALFONS S/ FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO, DE FIRMA Y OTROS EN ESTA CAPITAL”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de junio del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN interp. en los autos: “STARI ALFONS s/ falsificación de instrumento privado, de firma y otros en esta Capital”, a objeto de resolver el recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 8 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente;

CUESTIÓN:

¿Procede acceder a la revisión de la sentencia solicitada en autos?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.

A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: La Revisión, uno de los recursos introducidos a los procesos penales por la Ley N° 1.286 del 8 de julio de 1998 – el nuevo Código Procesal Penal –, es de carácter extraordinario y, como tal, las normas que lo rigen son de interpretación restrictiva, limitada a los que ellas expresan, sin posibilidad de extenderla analógicamente. El Recurso de Revisión es, como dice NICETO ALCALA – ZAMORA Y CASTILLO, “un medio impugnativo... excepcional”, por lo que igualmente procede solamente cuando también se producen “excepcionales circunstancias de hecho, taxativamente enunciadas en la ley”, y exclusivamente contra sentencias firmes y ejecutoriadas.

Tanto es así, que el conocido procesalista Doctor LUIS A. BARBERIS, en su conocida obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL”, al referirse a la REVISIÓN señala, que “El carácter extraordinario del recurso hace que sólo sea este posible contra las sentencias irrevocables y condenatorias del fuero penal; lo que significa que no es procedente contra una sentencia sujeta a impugnación por los recursos ordinarios que la ley procesal autoriza... ni tampoco contra una sentencia que no imponga condena...”. Tomo II, pág. 96.

Con lo indicado precedentemente, se tiene perfectamente delineado el marco dentro del cual se vuelve admisible y procedente el Recurso de Revisión. Corresponde seguidamente establecer lo que señala, con respecto a esta institución, el Código Procesal Penal vigente, que la regula desde el Art. 481 al 489. En estos artículos se determinan los motivos que autorizan la promoción del recurso; las personas que lo pueden promover; la manera y ante qué autoridad judicial debe interponerse; el procedimiento a seguir; la indemnización que puede percibir el condenado cuando así corresponda y lo que ocurre, o puede ocurrir, cuando el recurso es rechazado.

Todo esto lleva a la conclusión de que, para resolver la cuestión deducida, debe constatarse, en primer término, si el recurso de revisión planteado a favor del señor STARI ALFONS, condenado a tres (3) años de privación de la libertad en Primera Instancia, decisión confirmada, de hecho, en Segunda Instancia, por la perpetración del delito de falsificación de documento y estafa en esta Capital (fs. 117 y 141), fue interpuesto como lo requiere el Código Procesal Penal.

Examinada la presentación de la recurrente (fs. 153/163) se comprueba, con suma facilidad, que el recurso en mención fue promovido de acuerdo a los previsto en los Art. 482 y 483 del Código Procesal Penal y fundado en lo que dispone el Art. 481, inc. 4), del mismo cuerpo legal. Acreditado así y verificada la existencia de todas esas exigencias, previas e inexcusables; corresponde inmediatamente considerar la procedencia o no del recurso deducido.

Como se señaló precedentemente, la impugnante sustenta su petición en el caso reseñado por el Art. 481 del Código Procesal Penal, inc. 4), que establece “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma mas favorable...”.

Pues bien, del examen concienzudo de la confusa presentación de la recurrente, que corre de fs. 157 a 163, surge que la misma, antes que señalar con exactitud los “hechos nuevos” o los “elementos de prueba” que son los que deben cimentar su petición; se dedicó a redactar un escrito de “expresión de agravios”buscando, sin decirlo expresamente, la reapertura del proceso lo que, legal y procesalmente no corresponde, dado que la REVISIÓN no constituye una tercera instancia.

No obstante, del largo escrito con que se fundamenta el recurso interpuesto se puede deducir, no may fácilmente por cierto, que la recurrente basamenta su solicitud en el hecho de que el “Mercedes Benz motivo de la querella”, individualizado como del “Tipo Sedan 300 D, con chasis N° WDB1241301B921900” (fs. 151), habría sido retirado de la Aduana de la Capital, ya en el año 1997, por el propio querellante “Sr. Rodolf Eibel” (fs. 162), según la fotocopia del “Acta de Entrega N° 24/97” de fs. 154 y la fotocopia autenticada de fs. 187, presentadas por la impugnante. Asimismo, afirma que este documento fue sustraído del expediente administrativo, glosado por cuerda floja al principal, por lo que se procedió a refoliar dicho expediente desde la fs. 161.

Dice, igualmente que ante esto habría solicitado “se remita oficio a la Dirección General de Aduanas a fin de corroborar si el vehículo marca Mercedes Benz... se encontraba en dicha repartición o sí por quien fue retirado, el juez de Primera Instancia hizo caso omiso a lo peticionado” (fs. 161). En síntesis, las sentencias de Primera y Segunda Instancias fueron dictadas sin considerar el documento señalado, cuya comprobación, evidentemente, pudo haber variado o modificado la posición jurídica del querellado en el juicio penal en cuestión. Esa Acta de entrega, a esta altura, es un nuevo elemento de prueba a considerar en este recurso, que por no constar antes en los autos, no pudo tenerse en cuenta al resolverse el caso planteado.

A ese efecto, y para establecer oficialmente la veracidad de la existencia o no del “Acta de Entrega N° 24/97”, esta Sala Penal, como medida de mejor proveer, solicitó al Director General de Aduanas que informe sobre la entrega del vehículo en cuestión y sobre la diferencia del número de chasis entre el Mercedes Benz supuestamente retirado por el querellante, que fue lo que motivó la presente acción (fs. 24 vlto.). La diferencia consistía en la “A” de las tres primeras letras “WAB” del número de chasis, del vehículo retirado de acuerdo al “Acta de Entrega N° 24/97”, y la “D” de las tres primera letras “WDB” del chasis, del vehículo denunciado en la querella.

De la contestación de la Dirección General de la Aduana (fs. 195/8) se desprende: a) la existencia del “Acta de Entrega N° 24/97”; b) que él es un documento oficial, legal y legítimo; c) que el vehículo retirado por el querellante fue realmente el Mercedes Benz, “tipo SEDAN 300 D, con chasis N° WDB 1241031B921900”; y d) que la sustitución de la “D” por la “A”, en el Acta citado, fue sólo un “error involuntario ocurrido durante la redaccion del (Acta) de Entrega N° 24/97” (fs. 198).

Probado todo esto, y continuando con el examen del expediente administrativo N° 35783/95, se encuentra que después de la fs. 160 fue, efectivamente REFOLIADO; hecho que resalta y destaca desde el momento que la foja que sigue a la 160 se encuentra con el agregado de la frase “léase (161) ciento sesenta y uno”, mas una firma y dos sellos que respectivamente dicen: “Darío R. Alvarez” y “Secretario Div. Sumario Administrativo”; frase, firma y sellos que continúan hasta la última foja, hasta la 164. La refoliatura resulta obvia, innegable, a igual que la omisión del pedido de la defensa para oficiar a la Dirección General de Aduanas (fs. 73 y 73 vlto.).

Resumiendo: el “Acta de Entrega N° 24/97”, es n documento real, verdadero, que prueba definitivamente que el querellante, ya en el año 1997, había retirado el automóvil Mercedes Benz en discusión, de la Aduana de la Capital; siendo así este instrumento, incuestionablemente, un hecho nuevo, un nuevo elemento de prueba a favor del condenado, en todo cuanto se relaciones con el Mercedes Benz en controversia.

Si a este se le suma la exigencia de que el que debe probar los hechos punibles imputados es el querellante, ya que se presume la inocencia (Art. 17 de la Constitución Nacional), y el de haber negado todos los hechos que basamentan la querella (fs. 70/71); al no practicarse diligencias, como la pericia de las firmas obrantes en el contrato privado de fs. 11 del Expediente Administrativo, se violaron Arts. Como el 295 y el 321 del Código de Procedimientos Penales de 1890, y también el Art. 209 del mismo cuerpo legal, por no designarse un intérprete parea la declaración indagatoria, cuando que el mismo condenado reconoce que sus problemas se deben a su “idioma que es el alemán” (fs. 71). Todo esto hace que un procesado no pueda ser condenado, conforme lo dispone el Art. 5° del Código de Procedimientos Penales de 1890, que dice: “No podrá imponerse pena alguna sino en virtud del juicio seguido con arreglo a las prescripciones de este Código...”, que justamente, en estos autos, no se siguió.

Por otra parte, no deja de llamar la atención un hecho sumamente importante, no considerado por las partes, que es lo siguiente: El 11 de octubre de 1995, CUATRO MESES DESPUÉS de la firma del presunto “contrato privado” falso – lo que no fue probado como lo requieren las leyes –, el CONDENADO RECONOCIO EXPRESAMENTE, en una nota dirigida al Director General de Aduanas, que el PROPIETARIO del Mercedes Benz en discusión era el QUERELLANTE Rodolf Eibel (fs. 17 del Expediente Administrativo). Esta circunstancia que contradice las expresiones de la querella, deja sin validez alguna el famoso “Contrato Privado” DEL 8 DE JUNIO DE 1995; un contrato de mas de cuatro meses anterior al reconocimiento obrante a fs. 17 del expediente administrativo.

En consecuencia, dicho “contrato privado”, agregado a fs. 11 del expediente administrativo, nunca tuvo vigencia entre los presuntos firmantes, y jamás pudo utilizarse para pretender estafar al Sr. Eibel, al menos por parte del condenado. Si fuera esa la intención, vuelvo a repetir, éste no hubiera reconocido a aquel, cuatro meses después de la fecha del contrato, como el propietario del Mercedes Benz en cuestión. Por ende, estos HECHOS, unidos al retiro del automóvil de la Aduana, ya en 1997, por el querellante, permiten asegurar que no existió nunca el “Delito de Falsificación de instrumento privado (contrato)”, ni “de firma”, por lo que “el objetivo de esta querella” de “castigar a los responsables” de esos hechos, como se indica a fs. 24 vlto., nunca pudo ni debió ocurrir por la no demostración (en el supuesto hasta por la imposibilidad) de la existencia de esos hechos punibles. Naturalmente, si no se prueba la creación con fines delictivos del “contrato privado”, ni la falsificación de la firma con la misma finalidad, tampoco puede existir la estafa o la mencionada tentativa de estafa. Esto es incontrovertible.

En cuanto al otro “objetivo” de la querella, que rigurosamente sólo son dos, según lo manifestado por el querellante a fs. 24 vlto., que fue el de “castigar a los responsables” de la “sustraccion de fojas del expediente DGA N° 35783/95”; fojas que ni siquiera cita o enumera en el escrito de promoción de la querella; (ver fs. 24/25); aparentemente son las fotocopias que acompañan al primer escrito (fs. 2 al 23) y, particularmente, la de la fs. 3. Sin embargo, todas ellas y aun mas, se hallan glosadas de fs. 124 y 140 del expediente administrativo. Por consiguiente, el delito de sustraccion de fojas, cuyo castigo es el otro objetivo de la querella, tampoco sucedió. La única foja de la que se puede sospechar que fue sustraída del expediente administrativo, solamente pude ser – aunque tampoco se probó la sustraccion – la que contenía el “Acta de Entrega N° 24/97”, cuyo desglose o desaparición únicamente puede perjudicar al condenado y no al querellante, dado que éste sería el único interesado en que no se demuestre que retiró el vehículo. Este hecho, naturalmente, podría motivar otro proceso; pero, lo cierto y verdadero es que no se sustrajeron fojas del expediente administrativo que puedan perjudicar al querellante. En consecuencia, el segundo “objetivo” perseguido con la querella por el accionante, según su propia manifestación (fs. 24 vlto., tres últimas líneas), son sólo los referidos a estos hechos punibles que, verdaderamente, jamás fueron probados en autos.

Aclarado cuanto antecede, es menester analizar, seguidamente, lo resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, en el Acuerdo y Sentencia N° 70 del 8 de mayo de 2002 (fs. 135/141). En esta cuestionada resolución, el Tribunal desestimó, primeramente, el recurso de nulidad interpuesto, por no hallarse justificado el error in procedendo (fs. 136). En cuanto al recurso de apelación, luego de transcribir gran parte del contenido del considerando de la sentencia de Primera Instancia, lo expresado por la defensa y por el Agente Fiscal (fs. 136 vlto. al 139 vlto.), y después de examinar “la presente causa”, llegó a la conclusión de que la apelante no señaló la “deficiencia, el error o errores contenidos en la decisión judicial” impugnada (fs. 139 vlto.), no efectuó una “crítica concreta, minuciosa, punto por punto de las conclusiones contenidas en la resolución recurrida”, que es lo que debe entenderse y lo que caracteriza a la “expresión de agravios” (fs. 140); declarando, por ello, desierto este recurso.

Esta decisión del Tribunal de Apelación confirmó, de hecho la resolución de Primera Instancia, lo que obliga a recurrir a ésta (fs. 114/117). Ahora bien, de la lectura del considerando de la S.D. N° 84 de fecha 12 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 1, aflora claramente que el Juez, solamente por sí, realizó un “cotejo” entre la supuesta firma del querellante en el “contrato privado” de fs. 11 del expediente administrativo y la “firma indubitada” de su pasaporte, obrante a fs. 21 de dicho expediente (ambas son fotocopias), resolviendo que la firma en cuestión es falsificada, porque “los caracteres patronímicos y escriturales difieren en su totalidad” (sic) (fs. 116 vlto.), y que “valiéndose del mismo (del contrato privado) estafó con total desparpajo... quedando perfeccionado y configurado de esta manera los hechos punibles de falsificación de instrumento privado y la estafa concursal; ya que valiéndose del citado documento de contra venta, supuestamente rubricado por RUDOLF EIBEL, obtuvo beneficios económicos” (sic) (fs. 117).

Es así evidente, clarísimo, indudable, que el Juzgado no tuvo absolutamente en consideración la nota del 11 de OCTUBRE de 1995 (fs. 17 del expediente administrativo), remitido a la Aduana MAS DE CUATRO MESES DESPUÉS de la presunta firma del, no probado, “Contrato Privado de compra venta”, y en la que el condenado reconoció especialmente la propiedad, del Mercedes Benz 300 D en controversia, al señor EIBEL, el querellante; suceso que cambia totalmente, como es lógico, la posición jurídica del querellado. El Juzgado, que “no vio” el documento de fs. 17 del expediente administrativo calificó, por ello, “la conducta atribuida” a Story Alfons en “lo previsto por el Art. 324” del Código Penal de 1910 (Hacer documento falso), en concordancia con los Arts. 245 (estafa por el lucro o provecho derivado de la comisión del hecho tipificado por el Art. 234) y 36 (ser autor del hecho) del mismo cuerpo legal, condenando al querellado a sufrir la pena de tres años de privación de su libertad (fs. 117).

Todo cuanto antecede, desde luego, no tiene otra finalidad sino la de señalar las graves anormalidades e irregularidades que contiene el proceso en si y en particular las sentencias referidas, porque no hacen, al menos en su mayor parte, al Recurso de Revisión planteado. Sí lo hacen, y deben ser considerados para resolverlo, el nuevo elemento de prueba agregados a fs. 154 y 187 (Acta de Entrega N° 24/97) y el informe y las aclaraciones de la Dirección General de Aduanas, que corren de fs. 195 a 198 de estos autos que, unidos a los otros elementos de prueba, “ya examinados en el procedimiento”, y a los no considerados en las sentencias, pero que son documentos importantes y esenciales, como lo es el de fs. 17 del expediente administrativo; se puede afirmar, con la certeza mas absoluta, que nadie podía, ni puede, haber sido condenado penalmente si se hubieran tenido en cuenta este instrumento y oficiado ala Dirección General de Aduanas, como lo solicitó la defensa, para la remisión del “Acta de Entrega N° 24/97”.

Si sumamos a cuanto precede, y consideran que el recurso de revisión es un medio que faculta a corregir, precisamente, una sentencia condenatoria firme, “que se halla viciada de errores de hecho, que no han sido considerados en su momento, por haberse advertido después del procedimiento o por haber sufrido luego del mismo”, como lo ha resuelto esta Sala Penal en otras oportunidades, y le adicionamos el hecho de que el recurso de revisión se fundamenta en el inciso 4) del Art. 481 del Código Procesal Penal; en este caso concreto estimo que debe prosperar el Recurso de Revisión, deducido por reparar recién ahora y por haber surgido después de las sentencias de condena, errores de hechos no considerados en su oportunidad; que debe ser anuladas las decisiones judiciales de Primera y Segunda Instancia, individualizadas arriba y, en su consecuencia, absolverse de culpa y pena al condenado Story Alfons, con la expresa constancia de que la causa no afecta su buen nombre y honor, cancelándose todos los registros que guarden relación con el hecho investigado en autos y librando, para ese efecto, los oficios correspondientes.

En conclusión, por cuanto antecede y en virtud de las disposiciones legales citadas; en mi opinión, debe hacerse lugar, con costas, al presente Recurso de Revisión, con el alcance señalado. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 837

Asunción, 5de junio de 2003.

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR, con costas, el recurso de revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 8 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, y en consecuencia ABSOLVER de culpa y pena al condenado Story Alfons, con la expresa constancia de que la causa no afecta su buen nombre y honor, cancelándose todos los registros que guarden relación con el hecho investigado en autos.

ANOTAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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