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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 83/03

“RUTH PATRICIA ÁVILA CABALLERO C/ LÍNEAS AÉREAS PARAGUAYAS SOCIEDAD ANÓNIMA (L.A.P.S.A.) Y TRANSPORTES AÉREOS DEL MERCOSUR (T.A.M.) POR COBROS DE SALARIOS CAÍDOS”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte tres del mes de setiembre del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo primera sala, José Kriskovich P., Rafael A. Cabrera R. y Marité Espínola de Argaña, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “RUTH PATRICIA ÁVILA CABALLERO C/ LÍNEAS AÉREAS PARAGUAYAS SOCIEDAD ANÓNIMA (L.A.P.S.A.) Y TRANSPORTES AÉREOS DEL MERCOSUR (T.A.M.) POR COBROS DE SALARIOS CAÍDOS”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Magistrado Cabrera Riquelme dijo: Se agravia la parte actora contra la S.D. N° 74 del 18-IV-2002 por la cual se ha resuelto: "No hacer lugar a la demanda instaurada por Ruth Patricia Ávila Caballero contra Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (L.A.P.S.A.) y Transportes Aéreos del MERCOSUR (T.A.M.) por cobros de salarios caídos, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. No hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (L.A.P.S.A.) contra la parte actora, de conformidad con las consideraciones que anteceden. No hacer lugar a la demanda promovida por Ruth Patricia Ávila Caballero contra Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (L.A.P.S.A.) y Transportes Aéreos del Mercosur (T.A.M.) por cobro de guaraníes en diversos conceptos, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. Imponer las costas en el orden causado. Regular los honorarios profesionales del abogado Roberto Nuzzarello, en la suma de G. 1.500.000, por los trabajos realizados en ambos juicios, en el doble carácter de patrocinante y procurador, en representación de la trabajadora. Regular los honorarios profesionales de los abogados Mario Paz Castaing y Liliana Cuenca Yuni, en la suma de G. 1.000.000 y G. 500.000 respectivamente, por los trabajos realizados en ambos juicios en sus caracteres respectivos de abogado patrocinante y procuradora. Anotar?". Expresa entre otras cosas, que la Ley es clara, contundente y categórica cuando exonera de toda prueba al trabajador, una vez acreditada la relación laboral, ya que entra automáticamente a regir a favor del mismo el principio de inversión de la carga de la prueba dispuesto por el Art. 137 del Código Procesal del Trabajo, en virtud de la estabilidad general en el empleo, derecho de todo trabajador consagrado en el Art. 67 inc. "h" del C.T. Que, el a quo violenta disposiciones constitucionales y legales establecidas a favor de su mandante, en su oportunidad trabajadora en estado de gravidez. Que, conforme al escrito de demanda del juicio por despido sin causa, mi mandante se presentó a su lugar de trabajo una vez autorizado por el médico junto al escribano público Jorge Antonio Oviedo Matto para trabajar y que en esa oportunidad la licenciada Mabel Orrego, que la misma había sido desvinculada de la empresa. Este es un instrumento público no redargüido de falso que hace plena fe en juicio. Nótese, Excmo. Tribunal, lo grave del caso es que al momento de formularse la demanda de justificación laboral, mi mandante se hallaba amparada por la estabilidad maternal. Que, el a quo concluye que la trabajadora incurrió en abandono de trabajo (defensa no articulada) siendo por ello el razonamiento sobre abandono arbitrario e ilegítimo. Termina peticionando se revoque la sentencia apelada y se condene a la demandada al pago de todos los rubros reclamados, con costas.

La otra parte contesta los agravios en los términos del escrito de fs. 145, 146, peticionando se confirme la sentencia apelada, con costas.

Analizados estos autos y los acumulados a los mismos, cabe anotar que, si bien al tiempo de ser promovida la demanda reconvencional por despido justificado, la actora se hallaba amparada por la estabilidad por maternidad, no pudiendo ser despedida, y tampoco por la causal invocada en dicha demanda reconvencional al no hallarse demostrada. Luego, efectivamente, así como expresa la trabajadora en su demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos (indemnizaciones por despido, falta de preaviso, etc.), que se halla acumulada a esta, una vez vencida la estabilidad maternal que gozaba y al presentarse al reintegro de sus labores el 10 de febrero de 1997, fue informada de su desvinculación; es decir, de su despido, lo cual se acredita con el Acta Notarial agregada a fs. 34, 35, de autos. A esa fecha, la trabajadora ya no se hallaba amparada por la estabilidad; en consecuencia, nada impedía poner término a la relación de trabajo. Pero, para que la empleadora no incurra en responsabilidad alguna, transcurrido o vencido la estabilidad que amparaba a la trabajadora, debió intimarla a que se reintegre al trabajo bajo apercibimiento de incurrir en abandono, conforme prescribe la norma respectiva, para que se configure el abandono que concluye el Juez a quo en caso de que no se produzca el reintegro. Pero, en el caso esto no se cumplió, ni se alegó. Y ante el pedido de permiso y su concesión conforme se halla acreditado subsistió el contrato de trabajo, si bien en condiciones muy particulares al probarse la existencia de un permiso sin goce de sueldo, que ha sido consentido por las partes en forma tácita al no probar la trabajadora el reclamo que alega haber formulado durante los meses que no se le abonó el salario, más bien se ocupó en probar haber realizado un viaje que en nada incide en la cuestión, lo que lleva a concluir haberse dado la suspensión de los efectos del contrato. Para luego la trabajadora ejercer su derecho peticionando su reintegro al trabajo, que le fuera negado por haber sido desvinculada conforme ha quedado acreditado con el Acta Notarial mencionado precedentemente. En estas condiciones no se está sino ante el despido injustificado de la trabajadora y por tanto indemnizable, correspondiendo por ello no ya la admisión del punto 4° del petitorio de fs. 52 (la reserva de derechos), sino como se tiene promovida la demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos (indemnización por despido, falta de preaviso, etc.), que se halla acumulada a estos autos, corresponde admitirla haciendo lugar a la demanda por indemnización por despido injustificado y falta de preaviso; como asimismo, al no acreditarse el pago de aguinaldo correspondiente al año 1996 y las vacaciones causadas que no se demostró hayan sido otorgadas, deben ser compensadas en dinero. Pero, en cuanto a la pretensión de cobro de salarios caídos por diez meses no corresponde en atención a lo antecedentemente anotado: la suspensión de los efectos del contrato, por lo cual ante la cesación o interrupción del servicio que se dio no existe remuneración, ya que esta no viene a ser sino una contraprestación; tampoco corresponde los gastos de maternidad e internación, pues su reclamo debe dirigirse a otra instancia. A las indemnizaciones admitidas se suman la complementaria y la compensatoria, que deben ser estimadas en dos meses de salarios, por razones de equidad; y en el 20% sobre las obligaciones incumplidas respectivamente. Los montos en los conceptos anotados deben ser estimados en base al salario de G. 820.000 mensual y la antigüedad, que no se hallan controvertidos. Y corresponden como sigue: Indemnización por despido injustificado, 15 días (Art. 91 C.T.) G. 410.000; indemnización por falta de preaviso, 45 días (Art. 87 inc. "b" C.T.) G. 1.230.000; vacaciones causadas que comprende el lapso trabajado (Art. 221 C.T.) G. 164.000; aguinaldo/96 G. 410.000 (proporcional); indemnización complementaria (Art. 82 in fine C.T.) G. 1.640.000 y la indemnización compensatoria, estimada en el 20% (Art. 233 C.P.T.) G. 442.800. Total que la empleadora debe abonar a la trabajadora asciende a G. 4.296.800.

De conformidad con lo anotado corresponde, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda promovida por Ruth Patricia Ávila Caballero por cobro de salarios caídos, debiendo ser confirmado el apartado 1° de la sentencia apelada, pero, por los fundamentos aquí expuestos. Igualmente, corresponde no hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por Líneas Aéreas Paraguayas S.A. por despido justificado, debiendo ser confirmado el apartado 2° de la sentencia apelada, por los fundamentos aquí expuestos. En cuanto al apartado 3° y 4° corresponde revocar, haciendo lugar a la demanda promovida por Ruth Patricia Ávila Caballero contra Líneas Aéreas Paraguayas S.A. por cobro de guaraníes en diversos conceptos, condenando a la nombrada demandada a abonar a la trabajadora la suma total de G. 4.296.800 en los conceptos expresados más arriba, con expresa condenación en costas.

En cuanto a los apartados 5 y 6 de la sentencia apelada, en los que se regula los honorarios de los abogados intervinientes, no se ha formulado agravio alguno, por lo que al no haber sido materia de ello, corresponde declarar desierto el recurso a su respecto.

A sus turnos, los Magistrados Kriskovich y Espínola se adhieren al voto precedente, por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA N° 83/03

Asunción, 23 de setiembre del 2003.

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,
PRIMERA SALA,
RESUELVE:

CONFIRMAR, con costas los apartados 1° y 2° de la sentencia apelada, por los fundamentos aquí expuestos.

REVOCAR, el apartado 3° y 4° y, en consecuencia,

HACER LUGAR, con costas a la demanda promovida por Ruth Patricia Avila Caballero contra Líneas Aéreas Paraguayas S.A., condenando a esta a abonar a la trabajadora demandante, la suma de G. 4.296.800 en los conceptos expresados en el acuerdo que antecede, dentro de las 48 horas de quedar ejecutoriada esta resolución.

DECLARAR, desierto el recurso de apelación respecto a los apartados 5° y 6° de la sentencia apelada.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Julia Beatriz Gaete C. Secretaria
José Kriskovich P.
Rafael A. Cabrera R.
Marité Espínola de Argaña.

 

(cz)

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