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Acuerdo y Sentencia N° 868/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 868/03

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALCIDES RAMÓN FRUTOS EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ PEDRO PASCUAL VILLAR BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN SAN ESTANISLAO”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y nueve días del mes de junio del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ALCIDES RAMÓN FRUTOS EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ PEDRO PASCUAL VILLAR BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN SAN ESTANISLAO”, a fin de resolver el recurso interpuesto, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 93 de fecha 16 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso resulta procedente?
Para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES e IRALA BURGOS.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, disponen que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse “en el término de diez días de notificada” de la resolución en cuestión y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, el Art. 477 del Código citado determina el “objeto” del recurso al señalar, que Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, individualizando de esta manera, con absoluta claridad, las resoluciones o decisiones de los Tribunales de Apelaciones que pueden ser objetos de la Casación.

En consecuencia, los requisitos exigidos por nuestra ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que se interponga dentro de los diez días de notificada de la resolución impugnada; b) que se deduzca ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; c) que la resolución en recurso sea una Sentencia Definitiva de un Tribunal de Apelaciones o una decisión de este Tribunal que ponga “fin al procedimiento”, extinga “la acción o la pena”, o deniegue “la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Si el recurso no se encuadra dentro de este marco fijado por nuestro Código Procesal Penal, la única alternativa posible es la de aclarar la inadmisibilidad del estudio de fondo de la casación planteada. Precisando así la demarcatoria, los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscrito dentro del marco fijado, por nuestra ley de forma, para ese efecto.

Ahora, pasando al examen de los autos caratulados MINISTERIO PÚBLICO C/ PEDRO PASCUAL VILLAR BENITEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN SAN ESTANISLAO”, nos encontramos con que se presentaron, a favor del acusado ISABELINI VILLALBA PEREIRA dos Recursos extraordinarios de Casación, el primero , que corre de fs. 238 al 146 por el abogado Alcides Ramón Frutos Estigarribia el 8 de enero de 2003 (fs. 246) y, el segundo, en un expediente glosado al principal por cuerda floja por la Abogada Elva Rojas Ayala el 3 de febrero de 2003.

Lo cierto es que la última, a la Abogada Rojas Ayala, Isabelino Villalba Pereira le otorgó poder para que lo defendiera el 27 de Agosto de 2002 (fs.225) y pidió intervención, y se le concedió el 8 de febrero de 2003; en cambio el Abogado Alcides Ramón Fretes Estigarribia le fue otorgado el 23 de diciembre de 2002 (fs. 27) y se le reconoció personería el 23 de enero de 2003, sin aclararse que no se revocaba el poder otorgado con anterioridad. En estas condiciones, el poder valió para continuar con la defensa del acusado Villalba Pereira es la concedida, cuatro meses después de la designación de la Abogada Elva Rojas Ayala, es decir, la vigente hoy es la conferida al Abogado Fretes Estigarribia. La desinteligencia se produjo, al menos así lo entiendo, por la notificación intimando fijar domicilio en la capital a los Abogados Rojas Ayala (fs. 234) y a Fretes Estigarribia (fs.231), cuando solamente debió notificarse a este.

La consecuencia de esto es la presentación de dos recursos, aunque las circunstancias anotadas nos llevan a considerar solamente el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Fretes Estigarribia, dado que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del Art. 108 del Código Procesal Penal.

Aclarado el punto y estudiada la presentación, vemos que el recurso se deduce contra el Acuerdo y Sentencia Nº 93 de fecha 16 de diciembre de 2002 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, confirmando la condena impuesta en Primera Instancia de privar de su libertad, por cinco años, a Ovidio Miranda Romero, Santiago Dávalos e Isabelino Villalba Pereira.

Ahora bien, el Acuerdo y Sentencia mencionado es, indudablemente, una decisión de Segunda Instancia que pone fin al procedimiento; por ende, se halla entre los “objetos” del Recurso de Casación individualizados en el Art. 477 de Código Procesal Penal, que dice: “Solo podrá deducirse el Recurso extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

Por consiguiente; en mi opinión, el Recurso Extraordinario de Casación deducido en los autos citados, es admisible para el estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto.

A su turno los Doctores PAREDES e IRALA BURGOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada. el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Del análisis minucioso de la presentación del recurrente surge, que éste sustenta el recurso interpuesto por el inciso 3) del Art. 478 del Código Penal, que dispone que la casación procede cuando la sentencia en recurso se encuentre “manifiestamente” infundada.

Corresponde, entonces, en base a ese cuestionamiento estudiar y resolver si la impugnada de la resolución del Tribunal de Apelaciones se halla o no“manifiestamente”infundada, tal como lo requiere la ley para la procedencia de mi casación; aunque antes es importante señalar que el recurso de casación es de carácter extraordinario, lo que lleva implícito, sobreentendido, la interpretación restrictiva de las normas que lo regulan; lo que significa que ellas deben interponerse de manera limitada, circunscriptas estrictamente a lo que establece nuestra ley. Consecuentemente, no pueden interpretarse esas disposiciones haciéndolas más extensas, más vastas ni más amplias de lo que en ellas se expresan y, menos todavía, interpretarlas analógicamente.

Pues bien, procediendo al análisis de la presentación del casacionista y da la decisión recurrida, se comprueba que en el recurso se mencionan hechos como en el que en la sentencia no se hizo”referencia a la determinación circunstanciada de los hechos, que estimó acreditado”, o que no formó su convicción en “la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas” o que la resolución no fue acompañada de la “…indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba” (fs.240), refiriéndose así a la decisión de Primera Instancia, contra la que no planteó la Casación Directa en el plazo señalado por la ley, resultando obviamente extemporáneas sus disquisiciones con respecto a dicha resolución (fs.238/242) para recién desde la foja 242, se dirija al Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia, invocando disposiciones constitucionales como la de los Arts. 16 y 17 que supuestamente fueran violentados, particularmente en cuanto a la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (fs. 243) que, si fuera así, deberían haber sido objeto de otro recurso o de otra demanda, pero no el de la casación.

En resumen, el escrito que fundamenta la presentación del recurrente es más una “expresión de agravios” que la fundamentación de un recurso extraordinario, como es el de la casación, donde no se puede ni se debe estudiar nuevamente los hechos, puesto que siendo así se constituiría en una tercera instancia o una nueva instancia, como parece entenderlo equivocadamente el recurrente, porque, si verdaderamente comprende lo que establece la ley, sería una mala fe de su parte plantear el recurso como lo hizo.

Por otro lado, aun en el supuesto de una fundamentación deficiente de la sentencia del Tribunal de Apelaciones o de la insuficiencia de su fundamentación, no alcanzaría todavía el nivel de ser “manifiestamente” infundada, como lo exige la ley para la procedencia de la casación. Además, en Segunda Instancia no se estudian los hechos, que es lo que desea el recurrente, por prohibirlo expresamente el Art. 467 del Código Procesal Penal, que dice “El recurso de apelación (especial) contra la sentencia definitiva (de Primera Instancia) sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal”.

Por ello, no pudo sino estar de acuerdo con lo expresado por la Sra. Fiscal Adjunta, al contestar el traslado corrídole del recurso en mención, al indicar que “…siendo los hechos, objetos del proceso, sólo discutibles en la audiencia oral y pública, no procede su cuestionamiento ante el Tribunal de Alzada y menos aun lo es ante la Corte Suprema de Justicia”. Siendo así, como lo es, y estando suficientemente fundado el Acuerdo y Sentencia en recurso, lo que incluso es tácitamente reconocido por el recurrente (fs. 244 y 245), al señalar que sus defendidos fueron condenados “existiendo una duda razonable” (fs. 244) y “únicamente en base a testimonios interesados de las víctimas” (fs.245), es evidente que la resolución en cuestión no se halla “manifiestamente infundada”; por lo que de conformidad al Art. 478, inciso 3) no puede hacerse lugar a la casación deducida en autos.

En consecuencia, fundado en cuanto antecede; en opinión, el recurso de casación planteado debe ser rechazado por su notoria improcedencia. Es mi voto.

A su turno los Doctores PAREDES e IRALA BURGOS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 868

Asunción, 9 de junio de 2003.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR ADMISIBLE parea su estudio el Recurso Extraordinario de Casación planteado.

RECHAZAR, con costas el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 93 de fecha 16 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

ANOTAR, REGISTRAR y REMITIR copia.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli.

(FLM)

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