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Acuerdo y Sentencia N° 8/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 8/03

EXPEDIENTE: "CARLOS DAVID FALCONO JACQUET, JUAN ANGEL ORTEGA DOMINGUEZ Y ALCIDES FLOR MIRANDA S/ HOMICIDIO CON ARMA DE FUEGO Y ROBO".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CARLOS DAVID FALCONO JACQUET, JUAN ANGEL ORTEGA DOMINGUEZ Y ALCIDES FLOR MIRANDA S/ HOMICIDIO CON ARMA DE FUEGO Y ROBO", a objeto de dar cumplimiento a la revisión prevista por el art. 28 . num. 2, inc. c) de la Ley 879/82, en concordancia con el art. 15 inc. f) de la Ley N° 609/95, en referencia al Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 14 de Marzo de 2.002, dictado por los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la Capital.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es nula la sentencia en revisión?
Manteniendo el mismo orden de votación determinado por la sentencia objeto de aclaratoria, se confitura el resultado siguiente: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.

A la primera cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: Luego de un minucioso análisis del expediente en cuestión, concluimos que no existen vicios procesales que hagan a la nulidad del fallo. Corresponde, desestimar el Recurso de Nulidad.

A su turno los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Doctor PAREDES, prosiguió diciendo: La causa que motivó la investigación sumarial es un supuesto hecho de homicidio con arma de fuego y robo, ocurrido en fecha 28 de enero de 1998, a las 23 horas aproximadamente, en el interior de la casa N° 736 de la calle Juana de Lara entre Choferes del Chaco e Ytororó del barrio Kennedy de Lambaré, resultando víctima ROBERT EDUARDO DUARTE AMADO, de 35 años de edad y supuestos autores: CARLOS DAVID FALCON JACQUET, JUAN ANGEL ORTEGA DOMÍNGUEZ y ALCIDES FLOR MIRANDA.

La calificación legal del ilícito atribuido a los encausados, fue inmersa dentro de lo establecido en el art. 105 inc. 2° num. 6° del Código Penal vigente y la pena impuesta en consecuencia, en Primera Instancia, conforme a la Sentencia Definitiva N° 6 de fecha 26 de junio de 2001 y confirmada luego por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Primera Sala fue de (20) VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de lo establecido en el art. 28 num. 2) inc. c) del Código de Organización Judicial, las sentencias de un Tribunal de Apelación que impongan una pena penitenciaria de (15) quince años o más, no pueden causar ejecutoria sin que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia; y se entenderán siempre deducidos los recursos de Apelación y Nulidad aunque las partes las consientan.

El Tribunal de Segunda Instancia, que dictó la Resolución en recurso, por A.I. N° 126, agregado a fs. 535 de autos resolvió elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por disponerlo así el art. 15 inc. "f" de la Ley 609/95. Corresponde en consecuencia, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se aboque al análisis cuidadoso de las piezas probatorias obrantes en el proceso para resolver, en base a ellas y a las disposiciones legales pertinentes, los recursos que debe entender obligatoriamente.

Pasando, de este modo, al examen de los autos, encontramos que el hecho criminoso existe y se halla plenamente demostrado y probado en el juicio, conforme se desprende del informe pericial, informe laboratorial, Certificado de Defunción de Robert Eduardo Duarte Amado, Acta de Allanamiento, fotografías, vainas vacías, el arma portada por el procesado CARLOS DAVID FALCÓN JACQUET en el momento de su aprehensión y que fuera la usada para los disparos y el Acta de incautación del automóvil robado de la víctima citada, así como varios otros objetos de su propiedad también sustraídos el día del ilícito en poder de JUAN ANGEL ORTEGA D. y ALCIDES FLOR MIRANDA.

El cuestionamiento se reduce a la responsabilidad o no de los procesados en la perpetración de los delitos, cuya autoría se les atribuye, por lo que necesariamente debemos iniciar el estudio de los autos, por las explicaciones que estos dieron de los hechos investigados.

No hay que olvidar, que la declaración indagatoria es el primer y principal medio general de defensa, reconocido y reglamentado por la propia Constitución Nacional. En este acto procesal, el imputado de un hecho punible, concurre ante la instancia jurisdiccional a deponer sobre los supuestos que se le atribuyen en cualquier carácter (autor, cómplice o encubridor), en paridad de condiciones con la acusación, constituyendo como tal, la base para la afirmación o negación de su participación en el ilícito investigado.

Resultan llamativas las serias e incriminatorias contradicciones en que cayeron los indiciados al momento de sus respectivas deposiciones ante el Juzgado. En tal sentido, el reo JUAN ANGEL ORTEGA niega haber estado en el lugar de los hechos, mientras los otros dos incoados relatan que la discusión empezó dentro de la casa entre el citado y la víctima, los cuales fueron juntos a buscar cerveza de la cocina. Por otro lado, ALCIDES FLOR declara no haber visto el cadáver de la víctima, en tanto CARLOS DAVID FALCON manifiesta que entró con ALCIDES para mirar y le encontraron en la pieza a ROBERT extendido en el suelo, y al lado estaba JUAN ORTEGA.

Estos breves pasajes de las indagatorias brindadas por los imputados, sirven de suficiente parámetro a los efectos de colegir que las mismas no dejan margen de credibilidad alguna para ser tenidos como elementos de descargo de las imputaciones que se les formulan. Nótese que en su afán de desviar de sí la responsabilidad del hecho, los procesados incurrieron en fulminantes contradicciones.

No existen dudas acerca de los individuos que irrumpieron en la casa de la víctima, y con arma de fuego en mano.

En lo concerniente a las demás informativas brindadas en esta causa, resulta correcta la apreciación que de las mismas hicieran en su oportunidad, tanto el Juzgador de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelación.

Los extremos analizados nos llevan a la conclusión de que en esta causa se dan suficientes elementos incriminatorios en contra de los procesados, por lo que, se puede ratificar que CARLOS DAVID FALCÓN JACQUET, JUAN ANGEL ORTEGA DOMÍNGUEZ y ALCIDES FLOR MIRANDA, son los únicos autores y responsables del homicidio con arma de fuego en la persona de ROBERT EDUARDO DUARTE AMADO y robo de sus pertenencias. La intención decidida de los victimarios de atentar contra la vida de la víctima, sin contemplación alguna del derecho esencial de todo ser humano (la vida), no deja lugar a dudas acerca de la necesidad de un castigo ejemplar para los culpables, acorde a la reprochabilidad del acto cometido.

Corresponde entonces, incursar el hecho punible atribuido a los condenados dentro de lo establecido en el art. 105 inc. 2° numeral 6 del Código Penal vigente.

En estas condiciones, debe confirmarse la pena privativa de libertad de (20) veinte años decretada contra los procesados por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, por hallarse ella ajustada a derecho y a las constancias de autos,. Es mi Voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 8

Asunción, 3 de febrero de 2003

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 14 de marzo del 2002, dictado por los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la Capital.

ANOTAR, REGISTRAR Y REMITIR COPIA.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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