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Acuerdo y Sentencia N° 924/03

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 924/03

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. EVANGELINA VILLALBA M. EN: CARLIÑOS AGUIAR Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE DE TENENCIA NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. EVANGELINA VILLALBA M. EN: CARLIÑOS AGUIAR Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE DE TENENCIA NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de Carliño Aguiar Coronel, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 61 de fecha 1 de octubre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, resulta procedente ?.
Para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO y PAREDES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: Que el Acuerdo y Sentencia Nº 61 de fecha 1 de octubre de de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú ha resuelto admitir el Recurso Especial interpuesto contra la SD Nº 66 de fecha 5 de agosto de 2002 Modificar parcialmente la sentencia recurrida en el numeral 11, dejando sin efecto el comiso dispuesto del vehículo de marca WOLKSWAGEN, tipo Saveiro-Camioneta, modelo 1989, movido a nafta, con chasis Nº 9BWZZZ30ZDPO56389 y de la motocicleta marca Honda, tipo LX 600, modelo 1994, chasis Nº JH2PEO7SMOO1207 y ordenar la devolución de los mismos. Contra dicho fallo el impugnante por esta vía extraordinaria, se alza sosteniendo que existen disposiciones legales inobservadas, son: Art. 12 numerales 1, 16, 17 inc. 8, 9, 10 de la constitución; el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos de la Carta Internacional de Derechos Humanos, en su artículo 14 inc. 2 de los artículos 4, 5, 6, 9, 165 y 214 del Código Procesal Penal, razón por la cual peticiona la nulidad de la Sentencia del Tribunal de Apelación. Agrega que la Sentencia es contradictoria porque existen casos similares donde el Tribunal que condenó al procesado, absolvió a los acusados al no demostrarse el hecho punible por carecer de análisis laboratorial. Sostiene además que existe “falta de valoración de las pruebas ofrecidas en descargo y sobrevaloración de las pruebas de cargo de las pruebas de cargo. Agrega que también existe nulidad del acta labrada durante el allanamiento practicado en fecha 13 de julio del 2001, transgrediendo disposiciones constitucionales y procesales, respecto a la participación y firma de los justiciales en aviesa trasgresión del Art. 93 del Código Procesal Penal”.

Conforme lo tenido como argumentos del apelante o casacionista, para su recurso y que hemos incorporado en esta cuestión, para su análisis, por su orden debe ser considerado. Es así, que la cita de los Arts. 12 numeral 1; 16; 17 incs. 8, 9, 10 de la Constitución, que según el impugnante se halla concordante con los Arts. 4, 5, 6, 9, 165 y 214 del Código Procesal Penal, de todo lo explicado en el escrito de interposición de la Casación, no se ha puntualizado en forma concreta y específica, pues se ha circunscrito todo el andamiaje todo el andamiaje del recurso, directamente dirigido a la nulidad del acta de allanamiento, y momento de detención de las personas imputadas luego por el Ministerio Público, dos de las cuales fueron, la cónyuge del condenado quien fue sobreseída y el hermano de aquel, quien fue absuelto. Internándonos dentro de la temática fundamental de la nulidad del acta de allanamiento, que por su dimensión- según la defensa –ha violado principios y garantías constitucionales, así mismo como la normativa procesal pertinente. Al efecto se citan las disposiciones del Art. 93 del Código Procesal Penal, que corresponde a un momento diferente al del allanamiento, porque se refiere al Capitulo II del Título III del Código Procesal Penal –concretamente a la declaración del imputado y no al Acta de allanamiento, que desde luego surge como un elemento inicial de una investigación, que desembocaría en la imputación por el Ministerio Público, según el resultado. En el presente caso habiéndose descubierto la posesión ilegal de “Marihuana natural”, en cantidad muy importante, en lugar oculto, incluso dentro de la morada del imputado, con la presencia de expertos de la DINAR, para determinar que el vegetal es el que comúnmente llaman sus negociantes como “Macoña” y dentro de esa constatación, con evidente ocultamiento, por su allanamiento, debidamente ordenado por la Autoridad Jurisdiccional, se labra un acta, que expresa las condiciones fácticas, evidencias existentes, calidad del producto vegetal, sus lugares, su pretendido ocultamiento mal puede pretenderse convertirlo en un Acta de Imputación y/o declaración de la persona de quien se incauta y menos aún en declaración del individuo, cualquiera sea la naturaleza de esa declaración, lo que hace lógico suponer que en caso de pretenderse tomar una declaración, habría una vulneración y/o violación de la garantía constitucional. En tal sentido, resulta fácil sostener que la exigencia de la presencia de un Abogado Defensor en un acto extra-imputación, así como la participación activa del acto de allanamiento de ese imputado, sería una torpeza de los investigadores del hecho punible.

Lo que salta a la vista, es que el casacionista, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, así como dentro de la audiencia preliminar no fue planteado, por lo que el Tribunal dictante del Acuerdo y Sentencia hoy impugnado, no incurrió en déficit jurídico de la naturaleza traída por la defensa. Esto significa que en tal referencia o a tal cuestión no existen formulaciones antijurídicas que pueda demoler la sentencia de Primera Instancia, se contradice con la inmediatez, la Oralidad y los mismos mecanismos recursivos, por lo que el gran esfuerzo realizado por la defensa para articular este recurso extraordinario, no lo desmerecemos, pero carece de construcción estructural de demostración a falsas explicaciones de la ley y la existencia de piezas procesales, que por su nulidad, hacen o harían impacto demoler de la también construcción de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia y su confirmatoria por el Tribunal de Apelación, es por ello que conforme lo expresado, éste recurso extraordinario de casación aparece dentro de una orfandad que no le permite su admisión y debe ser rechazado. Es mi voto.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO y PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que no corresponde el estudio del presente recurso en cuanto a lo que atañe al ámbito sustancial, en mérito del exordio expuesto precedentemente.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO y PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 924

Asunción, 23 de junio de 2003.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación deducido por la defensa de Carliño Aguiar Coronel, contra del Acuerdo y Sentencia Nº 61 de fecha 1 de octubre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Circunscripción judicial de Alto Paraná y Canindeyú.

ANOTAR, REGISTRAR y REMITIR copia.

Ministros: Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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