En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "NERY QUIÑONEZ S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA", a objeto de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abog. Defensor Javier María Pirovano Silva, a favor de su defendido NERY QUIÑÓNEZ, contra la S.D. N° 11 del 05 de abril de 2001, dictado por el Juez en lo Penal de Liquidación y Sentencia de Caacupé.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente;
CUESTIÓN:
¿Procede acceder a la revisión de la sentencia solicitada en autos?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.
A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: El Juez en lo Penal de Liquidación y Sentencia N° 10, por S.D. N° 11 del 05 de Abril de 2001, condenó a Nery Quiñónez a sufrir (7) siete años de pena privativa de libertad, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 334 del Código Penal de 1914, más las atenuantes de los incs. 3°, 5°, 7° y 16° del Art. 30 y el inc. 12° del Art. 31. Dicha decisión judicial a la fecha se halla firme.
El representante legal del condenado, Abog. Javier María Pirovano Silva, sostiene que en el presente caso corresponde aplicar la Ley más benigna. Es decir, el Código Penal actual, en virtud de lo establecido en el Art. 14 de la Constitución Nacional, y el Art. 5 de la Ley N° 1160/97, entendiendo a que su defendido fué condenado a sufrir la pena privativa de libertad de (7) siete años, habiéndose tipificado su conducta dentro de lo establecido en el Art. 334 del Código Penal de 1914 que establecía una pena mínima de seis años de privación de libertad. Actualmente la pena mínima para el mismo hecho es de (5) cinco años de pena privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el Art. 105 del Código Penal Vigente (Ley N° 1160/97). Respecto a lo establecido en el Art. 481 inciso 2) de la Ley N° 1160/97, expresa que la circunstancia agravante tenida en cuenta por el Juez de Liquidación y Sentencia se halla fundada en pruebas testimoniales cuya falsedad resultan evidentes, realizando una síntesis de las declaraciones no contestes y uniformes. Finalmente, solicita la reducción de la pena a su defendido, imponiéndole el castigo de (5) cinco años de Penitenciaría.
La Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal, contestó el traslado corrídole por providencia de fecha 22 de Febrero de 2002, solicitando no hacer lugar al recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 11 del 05 de Abril de 2001, por improcedente.
Surge con manifiesta claridad que el propósito del recurrente es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia. Es así, dado que se limita únicamente a referir que las testificales de cargo diligenciadas son falsas, sin aportar ningún elemento nuevo y distinto de aquellos que determinaron la decisión del Juez. En este sentido, sólo puede ser revisada una Sentencia condenatoria si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modifica totalmente la situación de condena. Al respecto M. Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal (2ª. Edición actualizada y ampliada, pág. 306) dice: "nunca la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo contrario el mismo principio de cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional inadmisible en un Estado de Derecho".
En los procesos iniciado bajo la vigencia del Código Procesal de 1890, solo procede la revisión de oficio, cuando la condena es superior a 15 años, y cuando existe una ley posterior más favorable al procesado o condenado (Art. 14 Constitución Nacional).
Respecto a la Ley más benigna aludida por el recurrente, cabe realizar un somero estudio del expediente, en el cual el 2 de Setiembre de 1999 el Juez de Paz resolvió instruir sumario en averiguación y comprobación del hecho punible contra la vida (homicidio), ocurrido en fecha 01 de Setiembre de 1999. Luego de realizadas las diligencias iniciales de la investigación remite al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de la Circunscripción de la Cordillera en fecha 06 de Setiembre de 1999 (fs. 21), el que por A.I. N° 1105 del 08 de Noviembre de 1999 califica la conducta del condenado dentro de las disposiciones del Art. 105 inc. 2° numeral 4 del Código Penal vigente (fs. 64), resolución apelada por la defensa (fs. 68/72). El Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, por A.I. N° 481 del 14 de Agosto de 2000, resuelve confirmar el auto interlocutorio apelado (fs. 148/149).
Teniendo en cuenta las disposición legal sobre la aplicación de la Ley en el tiempo, prescripta en el Art. 5 del Código Penal vigente, que reza en el inc. 1° "Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible"; (en el caso de autos) el hecho punible de homicidio fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal (Ley N° 1160/97). No existiendo una Ley posterior más beneficiosa resulta imposible aplicarla.
En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de revisión.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 94
Asunción, 25 de febrero de 2003.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de revisión solicitado por el representante legal de la defensa, Abg. Javier María Pirovano Silva contra la S.D. N° 11 del 05 de Abril de 2001, dictada por el Juez en lo Penal de Liquidación y Sentencia de Caacupé.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |