En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores BONIFACIO RÍOS ÁVALOS, ANTONIO FRETES e integrando esta Sala el Doctor WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: JUICIO: "AGUSTÍN PEREIRA C/ ELEUTERIO PEREIRA S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 30 de agosto de 2000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, ¿se halla ella ajustada a derecho?
practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RÍOS ÁVALOS, RIENZI GALEANO y FRETES.
A la primera cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: Por S.D. No 10 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, se resolvió: "...Hacer lugar, con costas a la presente demanda que por usucapión promueve Agustín Pereira González en contra de Eleuterio Pereira y en consecuencia, declarada la prescripción adquisitiva de dominio a favor del actor sobre la fracción del inmueble inscripto en el Registro Fundiario como Finca N° 7.340, distrito de Itaugua anotado al Folio 1, bajo el número 1 y siguientes del año 1985, con las dimensiones y linderos siguientes: su frente al Oeste con 61.50 mts., que linda con el arroyo Pirungá, su contrafrente al Este, con 61.50mts., que linda con derechos de Alberto Abente; su costado lado Sur, con 1440 mts., que linda con derechos del demandado Eleuterio Pereira; su costado lado Norte, con 1440 mts., que linda con los derechos de Antoliano Chaparro, Domiciano Domínguez y Eduardo Abente, con una superficie total de 8 has., con 8.560 mts2, sirviendo la presente resolución de suficiente título dominial..."(Sic). Contra dicha sentencia recurrió el abogado de la parte demandada José Benítez González, ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, quien dictó el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 30 de agosto de 2000, el que en la parte resolutiva dice: "Tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad. Revocar la sentencia apelada. Imponer las costas a la perdidosa..." (Sic).
Contra dicha sentencia el representante convencional de la parte actora interpuso los recursos de apelación y nulidad. Fundó el recurso de nulidad en los siguientes términos: "...En el expediente "Eleuterio Pereira c/ Servando Ortega s/ Prescripción"... el juicio de usucapión lo promovió Eleuterio Pereira contra una persona de domicilio ignorado (Servanda Ortega), razón por la cual, luego de los trámites de rigor, se designó al defensor de pobres y ausentes (A.I. N° 1054 del 5 de setiembre de 1983) como representante de la parte demandada. La defensa oficial sin contar con los datos necesarios e indispensables, poca resistencia pudo oponer... por ello en primera instancia se dictó la S.D. N° 141 del 27 de marzo de 1985, haciendo lugar a la demanda de usucapión, la que fue recurrida por la defensa oficial al solo efecto de cumplir con el deber legal que le impone el art. 77 del C.O.J.. Pero he aquí que la persona demandada de domicilio ignorado es nada menos que la bisabuela del actor Eleuterio Pereira. Esto se comprueba con lo reconocido por el mismo al absolver posiciones.... La demandada cuando se promovió, ese juicio, hacía 62 años que había fallecido, según se confirma en el expediente sucesorio de la misma... La demanda debió ser dirigida contra el Agente Fiscal en lo Civil, dado que la sucesión fue declarada vacante, por lo que debió ser nombrado dicho funcionario como Curador. Pero lo que no podía hacerse -a sabiendas del propio actor- era promover, como lo hizo, la demanda contra una persona fallecida, nada menos que su propia bisabuela... Resulta claro e innegable que la sentencia que reconoció a Eleuterio Pereira la supuesta calidad de propietario de toda la res-litis, es nula de nulidad insanable y total... Siendo nula la calidad de propietario de Eleuterio Pereira respecto del inmueble que constituye la res litis, también deberá declararse la nulidad de todo lo actuado en este expediente, por cuanto la persona que ha sido demandada, no puede legalmente serlo, dado que su calidad de propietario ha sido invalidada..." (Sic).
Del escrito de expresión de agravios presentado se corrió traslado a la adversa, quien contestó en su escrito que rola a fs. 246 de autos.
Del análisis de la sentencia recurrida surge que el Tribunal de alzada revocó la sentencia del inferior por fundamentaciones referidas al estudio del fondo de la cuestión debatida. Dichos argumentos podrán estudiarse y repararse en el recurso de apelación, por lo que el fallo recurrido no padece de ningún vicio formal que a tenor del art. 404 del C.P.C., pudiera ameritar la declaración de nulidad, en consecuencia estimo que este recurso debe desestimarse, voto pues en ese sentido.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: El representante convencional de la parte actora funda el recurso de apelación en los s.s. términos: "... El Acuerdo y Sentencia reconoció como único fundamento la circunstancia de que "pretender una posesión idéntica y con las mismas características de exclusividad simultáneamente y sobre el mismo inmueble a favor de dos personas distintas, es inadmisible"... La parte que represento... en numerosas oportunidades trató de morigerar esta situación irregular dado que reconoce que Eleuterio Pereira ha ocupado el inmueble de Servanda Ortega en el 50% de su superficie y que la otra fracción es la que real y legalmente ocupa mi mandante, por lo que la demanda de usucapión se limitó a esta superficie... La apreciación serena, reflexiva, objetiva, imparcial e independiente de VV.EE. les permitirá inferir de todas las pruebas producidas en este juicio y tengo la más absoluta seguridad que corregirán la tremenda injusticia que contiene la sentencia que impugno, lo que determina que la misma debe ser revocada con costas". (Sic).
Del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado de la parte actora, se corrió traslado al representante convencional de la parte demandada José Benítez González, quien contestó el traslado corrídole en los términos contenidos en el escrito que rola a fs. 246 de autos, sosteniendo que el recurrente no ha realizado una crítica razonada de la resolución recurrida, que no ha cumplido con los requisitos necesarios para adquirir la propiedad y, por último, que el demandado, señor Eleuterio Pereira ha adquirido la propiedad de la res litis por vía de prescripción adquisitiva de dominio y que a la fecha del dictamento del Acuerdo y Sentencia, recurrido por la contraria, han transcurrido apenas 15 años.
En el subjúdice el A-quo consideró reunidos los requisitos exigidos por el Art. 1989 del Código Civil Paraguayo para la procedencia de la usucapión, sin embargo, el Ad-quem consideró que habiendo el demandado adquirido la propiedad de la res litis por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, en el año 1985, no podía prosperar la usucapión puesto que el tiempo requerido por el citado artículo, para que opere la usucapión a favor de la adversa no se había cumplido. Sostiene además que tampoco se han cumplido los demás requisitos exigidos por el citado artículo, circunstancias fundamentales para la procedencia de la acción.
La cuestión fundamental, en torno a la cual gira la controversia en autos, constituye específicamente la circunstancia de que el Sr. Eleuterio Pereira ha adquirido el dominio del inmueble en cuestión por vía de la prescripción adquisitiva de dominio, consecuencia de una demanda instaurada contra la Sra. Servanda Ortega, según sentencia definitiva dictada por el Juez del Segundo Turno en fecha 27 de marzo de 1985 y ratificado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, también en dicho año. Al analizar el contenido de la Sentencia, se advierte que la litis fue trabada con la intervención del defensor de pobres y ausentes manifestando: "...que dada la naturaleza de la representación que ejerce, no le es posible aceptar o negar los hechos en que se funda la presente demanda y se atendrá a las pruebas que aportare el actor..."
Igualmente, en el considerando de la Sentencia Definitiva N° 141 de fecha 27 de marzo de 1985, y en el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 3 de julio de 1985, obrantes a fs, 43 y 48, respectivamente del expediente: "Eleuterio Pereira c/ Servanda Ortega s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio", agregado por cuerda a estos autos, sostiene que se han reunido los requisitos necesarios exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la acción instaurada, y además "...la parte demandada a pesar de haber sido citada por edictos no se ha presentado a estar enjuicio, por lo que demuestra la falta de interés en la demanda o que ha consentido tácitamente a la misma...". Posteriormente la Cámara de Apelaciones de Primera Sala confirmó dicha sentencia sosteniendo tres argumentos: 1) Que no se han hallado vicios procésales en la misma, 2) Que el actor hizo méritos en los fundamentos de su demanda a través de las pruebas producidas, y, 3) Que la demandada se halla con domicilio ignorado. La decisión judicial se motiva, además, con las declaraciones testificales y la inspección ocular realizada por el Juez del Segundo Turno de la Capital.
En el presente caso, ¿habiendo sentencia firme y ejecutoriada que ha pasado a autoridad de cosa juzgada, podrá esta oponerse o no como tal a la actora de la presente demanda?. En primer término, se debe poner de relieve que aunque no se dan los requisitos de la triple identidad: a) identidad de partes; b) identidad de causa y c) identidad de objeto, empero, un juicio de usucapión que no tiene otra finalidad más que declarar una relación posesoria preexistente en razón de que los efectos de la posesión son precisamente erga omnes y constituye título causa de la declaración judicial. Sin embargo, es importante señalar algunos aspectos fundamentales de lo que ha ocurrido en el presente juicio: El actor presentó certificado de nacimiento (fs. 4 de autos) acreditando de este modo su mayoría de edad, certificado de vida y residencia en Itauguá, compañía N° 46 Mboi-y (fs. 5, 6 de autos), pago de impuesto inmobiliario correspondiente al año 1985, 1994, (fs. 7, 8, 9 de autos); a fs. 85 de autos obra el acta de absolución de posiciones del demandado Sr. Eleuterio Pereira, el que en la posición N° 5 sostiene que el Sr. Agustín Pereira tiene una casa en la Finca N° 7340 de Itaguá, en la posición N° 12, el mismo reconoce haber adquirido la propiedad de la res litis en un juicio de usucapión promovido contra su propia bisabuela, en la posición N° 13, el demandado, reconoce que el actor posee una casa en la Finca N° 7340 de Itaguá con instalación de luz eléctrica de ANDE, a fs. 166, 167 de autos obra otra acta de absolución de posiciones del Sr. Eleuterio Pereira, en la que el mismo reconoce que el Sr. Agustín Pereira tiene edificada una casa en la res litis desde el año 1955 (posición N° 14), y también tiene cultivos en la res litis (posición N° 17). A fs. 137, 139, 141 y 143 obran las actas de las audiencias de los testigos de la parte actora, los mismos son coincidentes cuando afirman que el Sr. Agustín Pereira tiene una propiedad en Mboy-y, la misma tiene aproximadamente 1440 metros de largo por 61 de ancho, también sostiene que el mismo tiene una casa, plantaciones, se comporta como el dueño. a fs. 178 de autos obra el acta del reconocimiento judicial en el que consta que el actor posee cultivos en la parte de la res litis que demanda.
En materia de usucapión es importante señalar que en caso de duda si se ha cumplido o no el plazo debe resolverse a favor del poseedor porque es él quien trabaja el inmueble y que ha hecho efectiva una actividad útil; así lo señala la jurisprudencia en Salas y Trigo Represas: "La duda sobre si se ha cumplido o no el plazo de prescripción, debe resolverse a favor del poseedor, que es quien lo trabaja, no de quien invoca una prerrogativa abstracta, que no ha hecho efectiva mediante ninguna actividad útil". Ob. Cit. T 3, Jurisprudencia anotada al pie del art. 415 del C.C.A.
Igualmente, la interpretación jurisprudencial es uniforme respecto a la trascendencia del derecho de la propiedad, razón por la cual para extinguirla por vía de la usucapión se requiere que las pruebas de la posesión sean inequívocas.
En el caso que nos ocupa los medios probatorios aportados por la parte actora, el reconocimiento judicial, el título de propiedad de la Finca N° 7340 del Distrito de Itaguá, y la Sentencia Definitiva N° 10 de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, donde resultó las siguientes dimensiones: "Su frente al oeste con 61,50 mts., que linda con el arroyo Pirungá, su contrafrente al Este, con 61,50 mts., que linda con derechos de Alberto Abente; su costado lado Sur, con 1440 mts., que linda con derechos del Demandado Eleuterio Pereira; su costado lado Norte, con 1440 mts., que linda con derechos de Antoliano Chaparro, Domiciano Domínguez y Eduardo Abente, con una superficie total de 8 has. con 8560 mts., 2"; con dichas pruebas se ha comprobado la posesión que deberá ser objeto de usucapión y la sentencia declarativa de dicha situación deberá limitarse a declararlo como tal.
En efecto, la circunstancia de la declaración anterior de usucapión fue alegado por el actor en el escrito de demanda a fs. 16 de autos, aclarando, el mismo, que el trámite del demandado fue hecho a espaldas del mismo, razón por la cual no reúne las condiciones para hacer cosa juzgada material respecto a él, principalmente, habiendo el demandado reconocido expresamente en su absolución de posiciones de fs. 167 de autos, la posesión del actor en la res litis. Esta confesión equivale a un reconocimiento de derecho y siendo interés privado que se halla enjuego nada impediría su perfeccionamiento.
Por los datos arrimados a autos, las declaraciones de los testigos: Carlos Ulpiano Galeano, fs. 137, Francisco Olmedo Cantero, fs. 139, Nicanor Dure, fs. 141, Catalino Espínola, fs. 143, Luis Cantero Samaniego, fs.128, Isidoro Torres, fs. 129, la absolución de posiciones del Sr. Eleuterio Pereira, fs. 167 de autos, y las instrumentales también analizadas me hacen llegar a la conclusión de que el Acuerdo y Sentencia recurrido no puede mantenerse en pie, entendiendo la procedencia de la usucapión dentro de la delimitación enunciada precedentemente, tal como ya se resolviera en esta Sala una situación similar mediante el Acuerdo y Sentencia N° 874 de fecha 16 de noviembre del 2001. En cuanto a las costas, y de conformidad al art. 192 del C.P.C., voto pues, por que las mismas sean impuestas a la perdidosa, voto pues en ese sentido.
A su turno, el Doctor RIENZI GALEANO manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
El voto del Doctor FRETES en disidencia es el siguiente: "Considero que no puede hacerse lugar a la presente acción de usucapión por no hallarse cumplidos los requisitos mínimos necesarios para la procedencia de la misma, de conformidad con lo que expongo a continuación.
Concuerdo con la consideración de la sentencia recurrida en que sin perjuicio de las deficiencias y falencias que hubieran podido darse en el curso del primer juicio de usucapión caratulado: "Eleuterio Pereira c/ Servanda Ortega s/ Prescripción" por el cual el órgano jurisdiccional reconoció al hoy demandado una posesión exclusiva sobre toda la extensión de la res litis que dio como consecuencia la resolución favorable a su pretensión; declarar ahora en este proceso que existe una posesión idéntica y con las mismas características de exclusividad, simultáneamente sobre el mismo inmueble, pero a favor de dos personas distintas, corrigiendo el proceso anterior, es inadmisible.
Ello significaría una contradicción e incongruencia con lo ya juzgado y fallado en dicho proceso. Por virtud de la S.D. N° 141 del 27 de marzo de 1985 y el Acuerdo y Sentencia N° 76 del 3 de julio de 1985, obrante a fs. 43 y 48 del expediente citado en el párrafo anterior, el único poseedor de la cosa hasta el año 1985 era el hoy demandado, Eleuterio Pereira, pudiendo ser posible que desde la fecha de la última resolución se iniciara la posesión del hoy actor, Agustín Pereira, sobre la porción de inmueble hoy reclamada, pero de dicha fecha, hasta la fecha de la promoción de la acción no se ha cumplido aún el plazo de veinte años establecido por nuestra ley para la prescripción adquisitiva.
Esta Corte en esta instancia y en este proceso, no puede constituirse de oficio ni a pedido de parte, como tribunal de revisión de dichas resoluciones, ya que esta vía para reabrir procesos afectados por la cosa juzgada resulta improcedente. Esta parecería ser la intención de la apelación del actor en tercera instancia, según consta a fs. 240/245 de autos, en cuanto solicita la declaración de nulidad de todas las sentencias dictadas en los autos "Eleuterio Pereira c/ Servanda Ortega s/ Prescripción.
La vía procesal que sí procedería es la de la acción autónoma de nulidad, que de hecho la ha planeada el hoy actor a través del juicio: "Agustín Pereira González s/ acción autónoma de nulidad contra la S.D. N° 141", Año 1990, N° 435, Folio 170 vlto., presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12 Turno, con resultado negativo a las pretensiones del actor, puesto que el A.I. N° 96 del 3 de marzo de 1993 que rechazó las excepciones de falta de acción y de incompetencia de jurisdicción, fue revocado por el A.I. N° 355 del 13 de diciembre de 1993 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.
Contra dicha resolución el hoy actor presentó una acción de inconstitucionalidad: "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: Agustín Pereira González c/ S.D. N° 141 y otros s/ acción autónoma de nulidad", desistida posteriormente por el mismo. (Vide: Corte Suprema de Justicia, A.I. N° 863 del 26 de diciembre de 1995).
A esto se suma el hecho de que, como lo ha sostenido en la contestación de la expresión de agravios el demandado, el hoy actor ha iniciado dos acciones que han resultado igualmente desfavorables con la pretensión de obtener la propiedad de la res litis, ellas con: "Servando o Severa Ortega s/ sucesión", Año 1985, N° 195, folio 187, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 5o Turno, y el juicio: "Agustín Pereira c/ Eleuterio Pereira s/ nulidad de título y cancelación de inscripción", Año 1985, archivado bajo el volumen N° 173, Sección 20, Número 2.
Esta Corte no puede avalar el hecho de utilizar recursos en forma reiterada, improcedente y tergiversada para alcanzar pretensiones de modo cualquiera, violentando gravemente el principio de la cosa juzgada, de buena fe y de la finalidad del proceso que es obtener una decisión firme sobre el derecho, la seguridad jurídica a las partes involucradas y a los terceros.
Asimismo considero grave que esta Corte pueda dictar una resolución favorable otorgando un 50% de la superficie de un inmueble, sin que exista una mensura que establezca que el actor ocupa dicha superficie. La mera inspección judicial no suple esta necesaria mensura. Esta Corte no puede en esta acción proceder a dividir en un 50% el inmueble, por la mera alegación del actor, sin la prueba fundamental de la mensura judicial, ya que pueden existir intereses de terceros que pueden verse eventualmente afectados.
Además debe recordarse que esta Corte Suprema de Justicia, tiene jurisprudencia respecto a no hacer lugar a la usucapión parcial de un inmueble, ya que puede favorecer abusos con respecto a las acciones, a simple modo ejemplificativo: un poseedor de una porción mínima en un terreno de varias has., explotado por su propietario puede pretender usucapir esa casita por ser poseedor exclusivo de la misma, o un ocupante de una parte de una casa pretender ser poseedor exclusivo de dicho lugar en perjuicio de la totalidad del inmueble, alegando supuesta intervención del título. Debe tenerse presente que el propietario de un inmueble no siempre puede tener la posesión de la totalidad del mismo, sin que ello implique su desidia o negligencia. La posesión del propietario no implica necesariamente la posesión o poder físico sobre todo el inmueble, sino que por el contrario, al poseer una parte del mismo, ya está poseyendo su totalidad.
A esto se sumaría el hecho de que en la usucapión parcial, las dimensiones resultantes pueden afectar las dimensiones mínimas requeridas por las restricciones administrativas municipales. En la legislación comparada, como en la Argentina, encontramos el Decreto N° 1243 del 6 de julio de 1979, de la Provincia de Buenos Aires, que establece los requisitos administrativos de los planos de los inmuebles destinados a la adquisición del dominio por prescripción, que exige la mensura previa con consideración de las dimensiones mínimas y la capacidad edificatoria, aprobados por la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas, que entrega al interesado una copia, la cual -en caso de prosperar la usucapión- deberá presentarse en el Registro de la Propiedad juntamente con la sentencia judicial. En nuestro país, dada la gravedad de problemas judiciales a futuro, por la falta de reglamentación, no podemos proceder a la mera división de un inmueble sin un procedimiento análogo que implique al menos la mensura judicial.
No puede pretenderse la declaración de derechos posesorios, ni menos aún de prescripción adquisitiva de dominio, sobre una fracción de campo cuyos límites y linderos no han sido señalados debidamente. (Vide: Beatriz Arean. "Juicio de usucapión. Ed. Hamurabi. Bs. As. 2da. Edición. 1992 Págs. 264/286).
En cuanto a la jurisprudencia nacional, podemos observar los siguientes fallos reciente en los cuales esta Corte a denegado la usucapión parcial de un inmueble: "Damián Yegros c/ Sebastián Maqueda s/ Usucapión", Acuerdo y Sentencia N° 994 del 25 de setiembre de 2002"; "Arsenio Farias c/ Braulio González Ramos y otro s/ Usucapión", Acuerdo y Sentencia N° 1310 del 2 de diciembre de 2002.
Como lo ha venido sosteniendo esta Corte en reiterados fallos desde 1995, en el juicio de usucapión es norma proceder con criterio restrictivo, en atención a las razones de orden público interesadas. La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos debe efectuarse de manera clara y precisa. Por todo lo expuesto, considero que debe confirmarse la resolución recurrida, no haciendo lugar al presente recurso. Es mi voto.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Wildo Rienzi Galeano, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO 955
Asunción, 24 de junio de 2003
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 30 de agosto de 2000, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital.
COSTAS a la perdidosa.
ANOTAR y REGISTRAR.
Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Wildo Rienzi Galeano, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |