En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ROBERTO ROMERO, ANÍBAL ROMERO, BARTOLINA ROMERO, FRANCISCO ROMERO, SEVER ROMERO Y OTROS s/ usurpación, atropello de domicilio sustracción, daño intencional y asociación ilícita para delinquir en Islería Isla Umbú", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 11 de fecha 20 de junio de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad, y además el fallo de alzada no fue pronunciado con violación de principios constitucionales, solemnidades o formas que prescriben las leyes, ni en virtud de algún defecto de los que, por disposición expresa de la Ley y del derecho, traigan aparejada la nulidad de actuaciones. Por lo expuesto corresponde desestimar el mencionado recurso. Es mi voto.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: En Primera Instancia se dictó la S.D. N° 4 del 25 de marzo de 2002 (fs. 292/300), por la cual condenó a la pena de 3 meses y 15 días de Penitenciaría a RAMÓN ROMERO, SERVER ROMERO, FRANCISCO ROMERO VILLALBA, HELIODORO ROMERO LEÓN, BASILIO ROMERO VILLALBA, VICTORINO FLORENCIANO FERNÁNDEZ, ILDEFONSA ROMERO VILLALBA, EPIFANIA LEÓN DE ROMERO Y ERNESTO LEÓN ARCE, calificando las conductas delictivas dentro de las disposiciones del Art. 409 inciso 1° del Código Penal de Teodosio González, en concordancia con el Art. 98 del mismo cuerpo legal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 5° inc. 1° del Código Penal vigente, más la responsabilidad emergente del hecho punible. Esta decisión fue apelada, por la Defensora Pública Abog. Susana Ortiz de Duarte. Posteriormente, el Tribunal de Apelación de Ñeembucú, por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 20 de junio de 2002 (fs. 324/327), revoca la sentencia apelada, y en consecuencia, absuelve de culpa y pena a los querellados, sobre la base de que: "...los imputados creyendo ingresar a la Finca N° 438 de Isla Umbú propiedad de Víctor Romero, ingresaron a la Finca N° 206 propiedad de la hoy querellante. Además, ingresaron munidos de una autorización para usufructuar el inmueble, la cual fue otorgada por el señor Víctor Romero mediante Escritura Pública. Es decir, incurrieron en lo que se conoce como un error de tipo... De todo ello surge que no hubo, en el momento del acto, el dolo indispensable para que el hecho pueda ser reprochado a los autores. Solo puede ser reprochado como doloso aquello que el autor quiso, directa o eventualmente.".
En esta instancia, el representante convencional de la querella, Abog. Luis Abel Encina Silva, fundamenta su recurso conforme al escrito glosado a fs. 337/340 de autos, diciendo entre los agravios planteados, que: "...en el Acuerdo y Sentencia N° 11, no se hace un estudio o análisis somero por lo menos de las pruebas arrimadas al proceso; no invalida ni desmerita las múltiples pruebas que fueran arrimadas al proceso en base a las cuales se probó la existencia del dolo, de la intención cierta de cometer el ilícito por el cual se hallan procesados...". Por lo que solicita se revoque la resolución apelada, y en consecuencia, se confirme la S.D. N° 4 de fecha 25 de marzo de 2002.
El Fisco Adjunto y Encargado de la atención del Despacho de la Fiscalía General del Estado, Abog. Marco Antonio Alcaraz Recalde, contesta el traslado corrídole en el Dictamen N° 2.180 de fecha 27 de agosto de 2002 (fs.341/343), esgrimiendo en que: "...al no estar los incoados en conocimiento de uno de los elementos del tipo objetivo, debe aplicarse necesariamente el Art. 18 inc. 1° "Error sobre las circunstancias del tipo legal: No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa". Termina solicitando la confirmación de la resolución apelada, en cuanto a la absolución de reproche y pena de los procesados.
La Defensora General del Ministerio de la Defensa Pública, Abog. Noyme Yora Ismael, contesta el traslado conforme al escrito que rola a fs. 344/362 de autos, peticiona se confirme en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia dictada por el Excmo. Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
En este orden de ideas, corresponde efectuar un análisis detallado de las pruebas reunidas en el presente proceso y en base a ellas, resolver la apelación sobre los agravios planteados.
La presente causa se originó a partir de la querella criminal instaurada por Angel María Antola, por derecho propio (fs. 11/12), en la cual imputa a los citados procesados la supuesta comisión de los hechos punibles de usurpación, atropello de domicilio, sustraccion, daño intencional y asociación ilícita para delinquir que se habría perpetrado mediante el ingreso de los mismos al inmueble de su propiedad según Escritura Pública obrante a fs. 7/10, individualizado como Finca N° 206 de Isla Umbú, departamento de Ñeembucú, acaecido en fecha 20 de marzo de 1998, que según manifestaciones en el escrito de querella, habrían ingresado a dicho inmueble instalando una carpa de 6'4 y con pequeños trabajos de limpieza.
Ahora bien, cabe definir en autos si los imputados en autos incurrieron en un error de tipo el cual se determina por la ausencia de dolo o quisieron la realización del tipo objetivo.
En este sentido tenemos que en las declaraciones indagatorias de los procesado ROBERTO ROMERO a fs. 44 y 106; BARTONILA ROMERO VILLALBA a fs. 42; FRANCISCO ROMERO VILLALBA a fs. 183; SEVER ROMERO a fs. 33; HELIODORO ROMERO LEÓN a fs. 184; BASILIO ROMERO VILLALBA a fs. 185; VICTORINO FLORENCIANO FERNÁNDEZ a fs. 243; IDELFONSA ROMERO VILLALBA a fs. 244; EPIFANIA LEÓN DE ROMERO a fs. 162; ERNESTO LEÓN ARCE y a fs. 186 y RAMÓN ROMERO a fs. 31, coincidieron en señalar que los mismos creyeron encontrarse en el inmueble individualizado como Finca N° 438 (fs. 67), propiedad del señor VÍCTOR ROMERO VILLALBA, quien le otorgó una autorización de usufructo del referido campo (fs. 69) y no en la Finca N° 206 propiedad del querellante particular, manifestando a su vez que realizaban plantaciones, hacían raja y carbón para la venta, lo cual nos indica que en ningún momento tuvieron la intención de ocultar sus actividades por considerarlas lícitas. Esto determina que, existe tipicidad objetiva (violación de propiedad privada), pero no hay tipicidad subjetiva, por falta de dolo (querer, intención), en otras palabras se realizó una conducta final: el ingreso a un inmueble con su respectiva autorización, pero no la conducta final de usurpación, atropello de domicilio, sustraccion, daño intencional y asociación ilícita para delinquir. En este caso en particular, desaparece la finalidad típica, es decir, la voluntad de realizar el tipo objetivo, y no habiendo querer de la realización del tipo objetivo, no hay dolo y, por ende, la conducta es atípica.
Resulta relevante con relación a la solicitud planteada, traer a colación las consideraciones vertidas por Eugenio Raúl Zaffaroni su obra "Manual de Derecho Penal, Parte General", pág. 411 que dice: "...El error de tipo es el fenómeno que determina la ausencia de dolo cuando, habiendo una tipicidad objetiva, falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo". "Dolo es querer la realización del tipo objetivo; cuando no se sabe que se está realizando un tipo objetivo, no puede existir ese querer y, por ende, no hay dolo: ese es el error de tipo".
En estas condiciones, y determinada la imposibilidad de la voluntad realizadora del tipo objetivo por parte de los procesados, debe aplicarse necesariamente el Art. 18 inc. 1°, que copiado textualmente dice: "1° No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo penal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una Ley que sanciona la conducta culposa.".
En consecuencia y atento a las consideraciones vertidas en la presente resolución, considero que debe ser confirmada la resolución apelada en todas sus partes. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 97
Asunción, 25 de febrero de 2003
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, con costas, el Acuerdo y Sentencia Nº 11 de fecha 20 de junio de 2002, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |