En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAODRINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abog. ATILIO FLORENTÍN PAOLI en "CÉSAR RAMÓN ENCISO MEDINA s/ hechos punibles contra la vida", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿ Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?.
En su caso, ¿resulta procedente?.
Para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: El presente recurso fue interpuesto por la defensa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, por el cual se resolvió confirmar en todas sus partes la S.D. N° 52 del 1 de noviembre de 2001, dictada por el Juez de Liquidación y sentencia N° 7.
El recurso se concederá solo si ha sido interpuesto en la forma y término prescriptos por quien puede recurrir, y si la resolución impugnada da lugar a él. Para determinar la admisibilidad del recurso interpuesto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Código de Formas para su procedencia: a) existencia de un derecho impugnaticio, (impugnabilidad objetiva), a más de que el recurrente esté legitimado para recurrir, (impugnabilidad subjetiva), por tener un interés jurídico en la impugnación como consecuencia del gravamen que la resolución le ocasiona, y capacidad legal para interponer el recurso; b) concurrencia de requisitos formales de modo, lugar y tiempo.
Con respecto al punto a) enumerado antecedentemente, cabe resaltar que al tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento, se cumple con la primera exigencia contenida en el Art. 477 del Código de Procedimientos Penales, que define el objeto del Recurso de Casación. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 499 del citado cuerpo legal, autoriza a recurrir a cualquiera de las partes, en virtud a lo preceptuado por la norma, el casacionista se halla legitimado para interponer el recurso al ser parte dentro del proceso y sufrir un agravio, cual es la condena a diez años de pena privativa de libertad.
En cuanto al punto b)Requisitos de modo, lugar y tiempo, tenemos que el Art. 480 dispone: "El Recurso Extraordinario de Casación se interpondrá ante la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente las diposiciones relativas al Recurso de Apelación de la Sentencia…", el citado artículo nos remite al 468 del mismo cuerpo legal que preceptúa cuanto sigue: "El Recurso de Apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la Sentencia, en el término de DIEZ DÍAS LUEGO DE NOTIFICADA, y por escrito fundado en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…".
De lo expresado precedentemente, se infiere que el Recurso Extraordinario en estudio también debe interponerse dentro del plazo de diez días de notificada la Sentencia y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, todo esto en estricta aplicación de la legislación vigente. Del caso sub examine, se desprende que la Resolución del Tribunal de alzada fue pronunciada el 22 de mayo de 2002, notificada a la defensa en fecha 14 DE AGOSTO, según informe del ujier obrante a fojas 215 de autos, computándose el plazo a partir del 16 de agosto, día siguiente hábil, por ser feriado el 15, venciendo el término el día 29 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO. Por ende, la interposición del recurso en fecha 30 DE AGOSTO, (según cargo obrante a fs. 221) fue sin lugar a dudas extemporánea.
La casación está sujeta a reglas y limitaciones. Al respecto cabe señalar que el Código de Procedimientos actual se caracteriza por la taxatividad de las impugnaciones. El principio de taxatividad objetiva establece la posibilidad de recurrir solamente por los medios dispuestos y en los casos establecidos en el Código. La impugnabilidad subjetiva, también taxativa, se refiere a la capacidad para recurrir que se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales (Art. 499 del C.P.P.). Es en virtud de esta regla que el criterio para juzgar la procedencia del recurso debe ser restrictivo. Lo que no quiere decir interpretación negativa, sino solo rigurosa. Por tal motivo, la inobservancia de las formalidades expresamente previstas en el Código de Procedimientos constituye de por sí suficiente fundamento para tornarlo inadmisible.
Por todo lo expresado precedentemente, y al no existir duda alguna acerca de que el Recurso de Casación fue interpuesto fuera del plazo legal establecido a tal efecto, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, corresponde el rechazo "in limine". Es mi voto.
El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Solo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"; individualizando de esa manera el OBJETO" del recurso que, siendo así, no puede ser otra sino las resoluciones claramente determinadas por el referido artículo.
Por consiguiente, este es el primer requisito para que se admita el estudio del recurso interpuesto. Además, según lo dispone el Art. 480 del Código Procesal Penal, el escrito correspondiente debe presentarse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde debe interponerse el recurso, y dentro del término de diez días del notificado de la resolución impugnada, conforme lo indica el Art. 468 del cuerpo legal citado, al que se remite el artículo antes mencionado. Si estas exigencias de la ley no se hallan cumplidas, el recurso de casación deducido no es admisible para su estudio.
En este proceso, seguido a por la supuesta comisión de maltrato físico y otros en la Colonia Independencia, la decisión recurrida es la S.D. N° 0148/00/01, dictada por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Encarnación el 30 de octubre de 2000 (fs. 158), en la que se resolvió: "ABSOLVER de culpa y pena al señor Guillermo Feliciano Rivas Avinagalde", querellado en dichos autos. Consecuentemente, no cabe la menor duda de que el objeto del recurso es una sentencia definitiva de un tribunal de apelaciones.
Por otra parte, el escrito que contiene el recurso extraordinario de casación fue presentado en la Corte Suprema de Justicia (fs. 162), específicamente en la Secretaría donde se tramitan estos recursos, y dentro del término de ley (fs. 157 y 166 vlto.). En consecuencia, la admisibilidad de la Casación para su estudio, es incontrovertible y voto en ese sentido.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: Dado como quedó resuelta la primera cuestión, no corresponde el estudio del fondo.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 993
Asunción, 25 de junio de 2003.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso extraodirnario de casación interpuesto por el Abog. ATILIO FLORENTÍN PAOLI contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala.
REMITIR estos autos al Tribunal competente.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |