En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días seis del mes de agosto del año dos mil tres, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, María Zuccolillo de Vouga, Gerardo Báez Maiola y Juan Carlos Paredes B., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “DÍAZ CAPDEVILA Y OTROS C/ SUCESIÓN DE CAPDEVILLA S/USUCAPIÓN”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada, el doctor Báez Maiola dijo: El recurrente desiste expresamente del recurso y, no advirtiendo vicio que justifique la declaración ex officio, como lo pide se debe proveer.
A sus turnos, los doctores Paredes Bordón y Zuccolillo de Vouga votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, el doctor Báez Maiola prosiguió diciendo: El agravio por el que se pide revocatoria queda resumido en los términos siguientes: "? que la sentencia recurrida causa serios agravios a mi mandante Eusebio Díaz Capdevila en razón de que, a pesar de las innumerables pruebas producidas en estos autos, en donde se ha demostrado fehacientemente la posesión pública, pacífica, ininterrumpida por más de treinta y dos años y con ánimo de dueño de mi poderdante sobre la Finca N° 176, Padrón N° 71, del distrito de Juan de Mena, departamento de La Cordillera, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre de la señora Silvia Pastora Capdevila de Díaz, bajo el número uno al folio uno y sgtes. de fecha 21 de setiembre de 1954, el a quo ha dispuesto no hacer lugar a la demanda promovida por mi principal, sin ningún sustento jurídico..." (sic).
En razón de que el a quo hace hincapié en que no hizo lugar a la usucapión por haber relación de condominio entre las partes, sostiene el recurrente que su principal "jamás ha considerado condóminos a los demás demandados... pues ha ejercido la posesión en exclusividad con ánimo de verdadero dueño sin oposición de ninguna naturaleza por más de treinta y dos años, tal como ha quedado demostrado en estos autos. En el peor de los casos, sin lugar a dudas debe considerarse que hubo intervención de título de la posesión sobre la res litis?" (sic).
De constancias de autos, Eusebio Díaz Capdevila se ha presentado (fs. 14/17) demandando por usucapión respecto del inmueble individualizado, diciendo que posee el mismo desde el día de su matrimonio (10 de enero de 1967).
A fs. 43/46 se contesta demanda, negando la ocupación en carácter individual como, asimismo, que los accionados son sus hermanos, todos hijos de la causante contra su sucesorio también es dirigida la demanda. Fundamentalmente la defensa para el rechazo de la misma se basa en que no hubo una posesión independiente de los condóminos, razón por la que no puede prosperar su pretensión de adquisición inmobiliaria por esta vía.
El a quo a fs. 118 de la sentencia señala una serie de deficiencias de carácter probatorio, que comprenden la falta de justificación de los autos sucesorios, igualmente el título de propiedad de la res litis, la falta de determinación de superficie y linderos y la indeterminación de la edad del accionante. Pero fundamentalmente se ha basado en que no cabe la posibilidad de usucapir entre condóminos.
Sobre viabilidad de la acción de usucapión respecto del condómino, este Tribunal ya se ha pronunciado (v.gr. "Floriana Benítez de Cáceres y Daniel Cáceres Leguizamón c/Ambrosio González s/usucapión, año 2003), en donde sentó el siguiente criterio: Sobre la posibilidad de adquirir por usucapión entre condóminos hay corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que la admiten una lisa y llanamente; otras excepcionalmente solo cuando medie prueba fehaciente de que la posesión animus domini pueda atribuirse exclusivamente al condómino que pretende usucapir contra otro.
Como primer elemento del sub exámine, surge que no se discute que la pretensión de adquisición del actor va dirigida contra el derecho de su condómino. También que no se ha hecho partición alguna, vale decir que sus respectivas partes son alícuotas o ideales. Con esta base jurídica, las reglas del condominio (Arts. 2.083 a 2.117 del Código Civil) surgen como las primeras que deben ser estudiadas. En tal sentido, la normativa excluye la posibilidad de cualquier actuación individual que pueda afectar la comunidad cualquiera sea la naturaleza de aquella (material o jurídica), bastando "... la oposición de uno de ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este respecto (Art. 2.084), salvo cuando la ley, excepcionalmente, la admita, v.gr. la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas. Pero es de notar que aun posible, el efecto queda siempre sujeto a lo que resulte de la división, vale decir, que la ley convalidará la materialización del negocio exclusivamente a la parte que le corresponda al condómino al cese de la indivisión. Surge, entonces, que el interés comunitario prima en todo momento. A cambio de ello, la ley (Art. 2.088 C.C.) otorga a cada condómino el derecho a terminar con el estado de indivisión, cuya acción es imprescriptible (Art. 658, inc. b, Código Civil).
Siendo el condominio el título de propiedad compartido entre varias personas mientras su objeto permanezca indiviso, si bien todos pueden ejercer su derecho como titular, pero siempre bajo la premisa de actuación conjunta; individualmente a cada componente del sujeto activo del condómino le están vedadas la alteración, sea fáctica o jurídica, tales como innovaciones materiales, constitución de hipotecas o servidumbres, etc. (Arts. 2.083, 2.084, 2.085 y sgtes. del Código Civil), salvo que lo haga respecto a su parte indivisa "... pero la eficacia estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la partición" (Art. 2.089). Vemos, entonces, que el cese de condominio por partición constituye el punto histórico del que puede partir un derecho de usucapir porque con él hay determinación física del terreno afectado por actos posesorios. En caso análogo, el tema fue suficientemente elaborado y explicitado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en el Ac. y Sent. N° 1, dictado el 16 de febrero de 1999: "... resulta razonable sostener que el actor o usucapiente no puede pretender adquirir por vía de prescripción adquisitiva su propia parte ideal o indivisa del condominio que tiene con los accionados, puesto que no es posible que el propietario pretenda adquirir por vía de usucapión la parte del condominio (ideal o indivisa) de los demás copropietarios del inmueble. Y es aquí, precisamente, en donde se evidencia la imposibilidad jurídica de admitir la pretensión del accionante. Desde el momento en que la parte de condominio de los accionados es indivisa o ideal, ello significa que nos se encuentra determinada materialmente de tal modo que pueda deslindarse de la parte que le corresponde al actor. Al no existir un deslinde o una determinación de la parte del condominio que corresponde a los accionados, esa parte condominio, ideal e indivisa obviamente se confunde con la que corresponde al accionante, quien en estas condiciones no puede adquirir la cosa por usucapión, por falta de determinación material de la cosa en sí..." (sic).
Debido a ello, por el Art. 2.088 C.C., cada copropietario, entonces, tiene derecho a pedir en todo momento, salvo situación especial de indivisión forzosa, a terminar dicho estado siguiendo el procedimiento establecido para la sucesión mortis causa. Queda en evidencia que la pretendida usucapión obviará estos condicionamientos que, por ser de orden público, rechazan tal pretensión de declarar al demandante como propietario exclusivo del todo.
En atención a que la propiedad privada está garantizada constitucionalmente (Art. 109), la interpretación a favor de la usucapión debe ser siempre con carácter restrictivo, es decir, que el juzgador debe ser severísimo en la aceptación de sus elementos como válidos (tiempo, posesión continua, pública e ininterrumpida, animus domini). Pero así también no excluye el sentido práctico, basado en la lógica, porque al fin de cuentas el derecho debe dar solución inclusive a situaciones irregulares, tal como lo constituye el hecho de ejercer actos de dueño en inmuebles ajenos, como lo explicita Beatriz Arean en "Juicio de Usucapión", Edit. Hammurabi SRL, Bs. Aires, Rep. Argentina, 1992, citando a Guillermo Santos Brito en "Derecho de Cosas", T. II, Madrid, España, 1973: "... El fundamento de la usucapión se encuentra en la necesidad de asegurar la estabilidad de la propiedad (ne dominia in perpetuum incerta mancant, Aubry-Rau, Cours de Droit Civil Français, d'apres l'ouvrage allemand de K.S. Zachariae, T. II, pág. 291) contribuye a la seguridad del derecho y a la paz jurídica... está encaminada a dar fijeza y certidumbre a la propiedad y a toda clase de derechos emanados de las relaciones sociales y de las condicionales en que se desarrolla la vida, aun cuando estas no se ajusten siempre a principios de estricta justicia, que hay que subordinar como mal menor al que resultaría de una inestabilidad indefinida?" (sic).
De constancias del proceso, el actor no ha demostrado el hecho esencial de su posesión exclusivamente suya; esto es, prueba fehaciente de que sus condóminos tuvieron conocimiento de ello y que así lo consintieron, como podría haber sido el pago del Impuesto Inmobiliario a lo largo de los treinta y dos años que dice poseer el actor, sin exigir el pago de los respectivos aportes de sus condóminos; por el contrario, solamente no ha justificado tal hecho sino que en cuanto a impuestos solamente aporta haber abonado en 1998 por los años 1993 a 1998 (fs. 2 y 3), lo cual muy lejos está de un animus domini.
De acuerdo a lo que se tiene expuesto, resulta que no puede el caso ser incluido en el concepto doctrinario del connotado Guillermo Borda, cuando expone: "Así se ha declarado que si durante muchos años el condómino, ejercitando actos posesorios a título personal y exclusivo, prescribe el inmueble. Desde luego, basta una intervención de hecho, siendo innecesaria la intervención de jure, es decir, cambio de título y la inscripción a nombre del usucapiente..." (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, T. I, págs. 325/6). Estas circunstancias señaladas han sido tenidas jurisprudencialmente en cuenta para que, bajo ciertas condiciones, es posible que opere la usucapión entre condóminos, v.gr.: "No es fácil prescribir un condómino, ya que por regla general es uno de los condóminos administrador y al propio tiempo quien usa y goza del todo de la cosa, puesto que este es un derecho que la ley le confiere. Pero la usucapión de todo el inmueble no es imposible toda vez que la posesión ejercida resulte inequívoca durante el tiempo establecido en la ley y siempre que queda aclarada la intervención de hecho del título...", (CSJ, Ac. y Sent. N° 27 del 21 de abril de 1989, L.L. T. XII, pág. 401); "es importante la valoración de cuanto ha alegado y probado la parte accionante, a fin de garantizar la justicia del fallo, será pronunciada según el mérito de la causa... Art. 249: incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o tribunal no tenga el deber de conocer... y el Art. 269: los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa..." (sic) (Ac. y Sent. N° 79 del 18 de diciembre de 1995. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala).
Por las consideraciones precedentes surge con claridad que en las condiciones en que se condujo el actor no pudo generarse la acción para demandar por usucapión a sus condóminos, razón por la que el fallo recurrido tiene que ser confirmado por ser conforme a derecho. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa por imperio de los Arts. 192 y 203 del C.P.C. Así también voto.
A su turno, el doctor Paredes Bordón dijo: Me adhiero a la opinión del doctor Báez Maiola, y agrego, que del examen de lo obrante en el expediente, en particular del escrito de contestación de la demanda de fs. 43 y el escrito presentado por la parte actora a fs. 54, resalta que el actor es hijo de la persona a cuyo nombre se encuentra el inmueble, según lo expresado en la propia demanda, Silvia Pastora Capdevila de Díaz, y hermano de las demás personas demandadas; también que entre la fecha de la muerte de la señora Silvia Pastora Capdevila de Díaz y la fecha de promoción de la presente demanda transcurrieron poco más de veinte días.
Si bien no se halla agregado el título de propiedad del inmueble, primera circunstancia que hace inviable el presente juicio, todas las partes coinciden en que el terreno se halla inscrito a nombre de la señora Silvia Pastora Capdevila de Díaz; de esta circunstancia se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1°) Que el actor, Eusebio Díaz Capdevila, que dice vivir y residir en el inmueble objeto de la usucapión desde hace 35 años, no inició el juicio en vida de su madre, a pesar de haber superado largamente el tiempo necesario exigido en el Art. 1.989 del Código Civil, y nos preguntamos por qué; la única respuesta posible es que su madre vivía en ese lugar, juntamente con el actor, circunstancia que si bien no está probada en autos, ya que curiosamente no fue preguntado a ninguno de los testigos que declararon en juicio, tampoco puede descartarse, ya que el inmueble se hallaba a nombre de la occisa, es factible dicha circunstancia; 2°) Que el actor, puesto que vivía con la madre, y de cuya atención seguramente se ocupaba, se crea con más derechos que sus hermanos sobre el inmueble en cuestión, y al objeto de evitar que el inmueble sea incluido en un juicio sucesorio, mencionado pero cuya existencia tampoco se probó, promovió el presente juicio a dicho efecto; 3) Si el actor vivía en el inmueble juntamente con la titular, su posesión, en esa circunstancia no le habilita a promover la usucapión, sin perjuicio de hacer valer en un juicio sucesorio las mejoras introducidas por su parte en el inmueble.
A su turno, la doctora Zuccolillo Garay de Vouga manifiesta que se adhiere a los votos precedentes por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 99
Asunción, 6 de agosto del 2003.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, CON COSTAS, la S.D. N° 46 de fecha 16 de marzo del 2001.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Mirtha Delgado López - Secretaria
María Zuccolillo de Vouga
Gerardo Báez Maiola
Juan Carlos Paredes B.
(cz) |