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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16/04

“LUISA OVELAR DE FRETES C/CONFITERÍA EL MOLINO S.R.L. Y OTRO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días treinta y un del mes de marzo del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo primera sala, Rafael A. Cabrera Riquelme, Marite Espínola de Argaña y Nery Villalba Fernández., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: ”CONFITERÍA EL MOLINO S.R.L. Y OTRO”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Está ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión planteada el Magistrado Cabrera Riquelme, dijo: Se agravia la parte demandada contra la S.D. N° 57 del 30/IV/03 por la cual se ha resuelto: "1. No Hacer a la demanda laboral incoada por Luisa Ovelar de Fretes contra Santiago Manchini por improcedente. 2. Hacer lugar, con costas, a la demanda laboral incoada por Luisa Ovelar de Fretes contra Confitería El Molino S.R.L. y en consecuencia condenar a la demandada que en el plazo perentorio de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, abone a la actora la suma de Gs. 26.778.743 (Guaraníes veintiséis millones setecientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y tres). 3. Anotar,...". Funda sus agravios en que el Juzgado al dictar sentencia no ha valorado las pruebas que ha ofrecido y sólo tuvo en consideración lo manifestado por los testigos de la actora a fs. 64, 65, 66 y 67 de autos. Testigos que contrariamente a lo expuesto no todos presenciaron el supuesto despido. También hace referencia a la prueba de absolución de posiciones para cuestionar la respuesta que ha dado la actora absolvente a partir de la 3ª a la 6ª posición, respondiendo solamente con un "No es cierto" sin aclarar sobre lo preguntado. Termina pidiendo se revoque la sentencia, con costas.

La otra parte contesta los agravios expresando, entre otras cosas, que la verdad es que la patronal al contestar la demanda afirmó que la trabajadora abandonó el empleo y eso debió probarlo; también que "... existe además un argumento fundamental contenido en la S.D. N° 57/03 y es la referencia que hace la a-quo a la antigüedad de la trabajadora en el empleo, que también fue ignorado por la accionada al expresar agravios, señala la Inferior: "...Ahora bien, es cierto que la patronal niega el despido de la accionante, sin embargo al contestar la demanda le imputó la causal de abandono invocando el art. 81 inc. "q" del C.T. en estas circunstancias y estando la trabajadora amparada por el instituto de la estabilidad especial dado que cuenta con más de 10 años de antigüedad, la patronal a fin de precautelar sus derechos debió necesariamente entablar la demanda de justificación de despido circunstancia que no consta en autos...". Esto se ajusta también a la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo que señala uniformemente que es necesaria e indispensable la justificación previa para el despido del trabajador. Sin embargo, la patronal se limitó a contestar la demanda cuando en realidad si pretendía justificar el despido debía hacerse por vía de acción. Pero este criterio fundamental fue ignorado olímpicamente por la adversa quien se limitó a quejarse de la valoración que tuvo la prueba de testigos, cuando en realidad es estricta la apreciación que tuvo de ella la A quo (fs. 98, 99). Termina pidiendo sea confirmada la sentencia, con costas.

Prima facie cabe anotar que la sentencia se halla ajustada a derecho. La parte demandada centra sus agravios en la valoración de las pruebas refiriéndose a la testimonial y confesoría citadas. Pero, lo fundamental, como bien anotó la juzgadora al decidir la cuestión, se relaciona con la estabilidad especial que ampara a la trabajadora en razón de su antigüedad de más de 10 años en el trabajo. Y ante el abandono que alegó la firma empleadora (Art. 81 inc. "q", C.T.), debió acreditar promoviendo la acción de justificación de despido, que no lo hizo. Es razonable lo expuesto por la parte actora al contestar los agravios. En consecuencia, al faltar dicha justificación el despido debe ser considerado injustificado, independientemente de las pruebas referidas. En las condiciones anotadas se ajusta a derecho la sentencia recurrida debiendo ser confirmada, con costas.

A sus turnos, los Magistrados Espínola y Villalba Fernández se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA N° 16/04

Asunción, 31 de marzo de 2004.

VISTO: Lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,
PRIMERA SALA
RESUELVE:

CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia

Rafael A. Cabrera Riquelme.
Marite Espínola de Argaña.
Nery Villalba Fernández.

 

(cz)

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