En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días once del mes de marzo del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, Gerardo Báez Maiola, María S. Zuccolillo Garay de Vouga y Juan C. Paredes Bordón, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “MORENO, LUIS A. Y OTRA C/ INFORCONF S.A.”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
A la primera cuestión - El doctor Báez Maiola dijo: El recurrente funda el recurso en base a su escrito de memorial de fs. 41, sin embargo las faltas denunciadas en el mismo pueden ser estudiadas por la vía de la apelación, más aún teniendo en cuenta que la sanción de la nulidad es de "última ratio". Por lo demás este tribunal no advierte vicios de forma, solemnidad, indefensión procesal o estructuración ideológica que ameriten la sanción de la nulidad de oficio. En estas condiciones, corresponde entonces desestimar el recurso de nulidad.
Los doctores Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón dijeron: Votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión.- El doctor Báez Maiola dijo: Por SD N° 629 de fecha 10 de julio de 2003 (fs. 33/34), el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno resolvió: "I) Hacer lugar, con costas, a la demanda de 'hábeas data' promovida por Luis Alberto Moreno y Nancy Beatriz Roa, contra la firma Informconf S.A., de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; II) Disponer la supresión de los datos erróneos de Luis Alberto Moreno y Nancy Beatriz Roa, en caso de que aún se hallen registrados en la firma Informconf S.A. y al efecto, librar oficio a la misma haciéndoles saber el contenido de la presente resolución; III) Anotar..." (sic.).
Esta resolución agravia a la demandada, quien en base a su memorial de fs. 41 a 43 alega que la a quo no le corrió traslado de la demanda sino que simplemente le envió un oficio donde le solicitó remitir informes comerciales, quedando toda la copia para traslado en el expediente, causándole esta situación indefensión procesal. Asimismo solicita la revocación del fallo en lo que hace relación a las costas; sosteniendo que a pesar de haber presentado el informe de la actora sin antecedentes y haberse allanado oportunamente al contestar a la demanda, la a quo le impuso costas, alegando además que ya a la fecha de interposición de esta demanda el juicio seguido en contra de la actora ya no existía.
En cuanto al primer agravio, cabe destacar que si bien de constancias procesales surge que la actora no corrió traslado de la demanda remitiéndose solamente oficio de fs. 26, ésta en base a dicho oficio contestó demanda formulando allanamiento (fs. 31). Esta conducta por parte de la demandada subsanó la falta de notificación de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 114 del CPC, más aún teniendo en cuenta que la misma no planteó en su momento incidente de nulidad respectivo. En materia procesal la nulidad de procedimiento no corresponde sino cuando el vicio que lo invadida haya podido realmente influir en contra la defensa y lesiona sus intereses, extremos éstos que no se dan en la especie.
En cuanto a la imposición de costas, de constancias procesales surge que como consecuencia del informe emitido por la firma demandada (fs. 14) los actores tuvieron que recurrir ante el Juzgado de Justicia Letrada, segundo turno estableciéndose por resolución emanada de dicho juzgado (fs. 16) que la actora no era parte en el juicio llevado en su contra, y que la cuestión se trataba de un caso de homonimia. Por ello dicho juzgado libró oficio a la firma demandada a fin de comunicarle que por medio de la mencionada resolución se había establecido que la demandada era Nancy Beatriz Roa, nacida en Clorinda, con CI argentina y no la actora. Esta comunicación implicaba que la firma demandada corrija los datos en forma inmediata habida cuenta los perjuicios que podían ocasionarse a la actora. Sin embargo a pesar de haberse remitido oficio en fecha 27 de diciembre de 2002, recién con el planteamiento de la demanda de "hábeas data" la accionada corrigió la información. Si bien es cierto la recurrente afirma en esta instancia que en base al oficio de fecha 27 de diciembre de 2002, su parte corrigió los errores, en el escrito de contestación de la demanda manifiesta: "... que habiendo recibido oficio de fecha 10 de abril de 2003, mi parte expresa su oportuno allanamiento... a la corrección de los datos de la referente personas...". De ser cierto que ya al promoverse la demanda de "hábeas data" el juicio no existía, la demandada no debió allanarse a la acción, sino manifestar que la información se encontraba a la fecha corregida, situación que no se dio en la especie. La imposición de costas a la demandada por tanto se encuentra ajustada a derecho desde que esta situación hizo que la actora promueva acción que implica gastos, los que de acuerdo al resultado obtenido tienen que ser por cuenta de la parte que propició el juicio, aun mediando allanamiento posterior. A tenor de lo expuesto corresponde confirmar la sentencia recurrida con imposición de costas en esta instancia a la apelante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203, inc. a, CPC.
Los doctores Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón dijeron: Adherir al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 30
Asunción, marzo 11 de 2004.
VISTO: Por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
DESESTIMAR EL RECURSO DE NULIDAD.
CONFIRMAR LA SD N° 629 de fecha 14 de julio de 2003.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Gerardo Báez Maiola
María S. Zuccolillo Garay de Vouga
Juan C. Paredes Bordón.
(cz) |