En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de febrero del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, WILDO RIENZI GALEANO y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA SOFÍA CAROLINA BORDA EN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GREGORIO LÓPEZ IRALA S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA VIDA EN HERNANDARIAS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la Defensa Pública en lo Penal del 2° Turno de Hernandarias, Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
En su caso, ¿resulta procedente?
Practicado el sorteo de rigor para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: NÚÑEZ RODRÍGUEZ, RIENZI GALEANO y FRETES.
A la primera cuestión planteada, el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 07 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala Penal, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, y en contra de la S.D. N° 111 de fecha 12 de noviembre del año 2002, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná ("sic." 2° párrafo, foja 128 de estos autos).
Alega la recurrente (Defensora Pública en lo Penal del 2° Turno de Hernandarias) como sustento de admisibilidad del recurso, la existencia de los motivos casacionales contenidos en el Artículo 478, incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal, así como la inobservancia de principios constitucionales, específicamente la transgresión de lo dispuesto en el artículo 256 de la Carta Magna.
Incurso en el estudio del primer punto de la cuestión, corresponde determinar si el recurso extraordinario de casación fue interpuesto dentro del plazo de ley.
En dicho sentido, el Art. 480 del C.P.P., establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se entenderá hasta un mes como máximo en todos los casos".
Corcordantemente, el Art. 468 del mismo ordenamiento ritual dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificado, y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."
Siendo que el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 07 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala Penal, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, fue notificado a la Defensora Pública en fecha 21 de mayo de 2003 (fs. 119), y el escrito de interposición del recurso fue presentado el 04 de junio de 2003 (ver cargo de fs. 134), no cabe dudas de que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal, siendo pertinente -en consecuencia- pasar a verificar los demás extremos formales que hacen a su admisibilidad.
El Art. 477 del Código de Procedimientos Penales, en relación al objeto del recurso, establece: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"
La norma resulta de por sí suficientemente clarificadora al disponer taxativamente que la forma de su interposición debe limitarse a la impugnación de la sentencia del "Tribunal de Apelaciones", y no como lo hizo la defensa pública, expresar agravios -conjuntamente- en contra de la sentencia del Tribunal de segundo grado (Ac. y Sent. N° 21/2003), y en contra de la sentencia del Colegiado A-quo (S.D. N° 111/2002).
Consecuentemente, tal planteamiento deviene improcedente en cuanto al estudio de los expuesto en contra de la resolución de primera instancia, siendo procedente -no obstante y en la medida de lo posible- entrar a estudiar la viabilidad de los argumentos vertidos en contra de la sentencia recaída en el Tribunal de Apelaciones.
Finalmente, la recurrente invocó como sustento legal de su pretensión los motivos contenidos en el Art. 478, inciso 1° y 3°, de C.P.P., que expresan; "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional,... 3°) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"; por lo que en la constatación de tales supuestos deberá dirigirse el estudio del fondo de la cuestión.
Por tanto, estando contemplados la totalidad de los presupuestos legales que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, corresponde declararlo en tal sentido. Es mi voto.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO y FRETES manifestaron que adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ prosiguió diciendo: Los fundamentos del recurso en cuestión se encuentran contenidos en el escrito que rola a fs. 128/134 de autos. Los mismos, conforme se expresara al analizar el tópico de la admisibilidad, atacan tanto la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal de Sentencia (que condenó al acusado Gregorio López Irala a 12 años de prisión por la comisión del hecho punible de homicidio doloso), como la dictada por el Tribunal de Apelación (que confirmó in totum la decisión A-quo). En este punto es dable recalcar que el estudio de la procedencia del recurso extraordinario de casación solo versará en lo relativo a los agravios formulados en contra de la sentencia del Tribunal de segundo grado, es decir, se atenderán solamente aquellos expuestos a partir de fs. 131 para adelante.
Manifiesta la defensa pública que el Acuerdo y Sentencia N° 21 incurre en el mismo vicio del Tribunal Colegiado, porque "solamente afirma que la fundamentación del inferior estuvo bien razonada y no señala en forma coherente y razonada en qué se base para afirmar que la sentencia estuvo debidamente fundamentada" (sic. 2° párrafo fs. 131). Sobre dichos lineamientos formula sus inpugnaciones, transcribiendo in extenso sendos párrados del mentado Acuerdo y Sentencia a fin de patentizar la violación del Art. 403, inciso 4°, del Código Procesal Penal, desde el momento que no aparece fundado el por qué están de acuerdo (los miembros del Tribunal de Apelación), o qué hechos justifican que la resolución de primera instancia sea válida. Resalta igualmente la disidencia de uno de los miembros de la Cámara (la del Dr. Porfirio Zacarías León), la cual resulta atinada y justa -dice- dado que expone los motivos que tornan insuficientemente motivada la sentencia del Tribunal Colegiado, solicitando en definitiva su anulación y el correspondiente reenvío para la reposición del juicio por otro tribunal.
Corrido el traslado de ley al Ministerio Público, éste lo contestó a tenor del Dictamen Fiscal N° 2844 de fecha 06 de noviembre de 2003 (fs. 147/152).
Revisados los antecedentes del caso, y con especialidad el fallo objeto del recurso, se constata que el mismo no deja lugar a dudas acerca de la motivación que generó la decisión adoptada. Ello resulta de las claras y concretas exposiciones contenidas en su exordio, las que reflejan el criterio mayoritario de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, al sostener que: "la abrumadora estructura acusatoria que ha sido puesta a consideración del Colegiado Juzgador, constituida por una serie de pruebas, algunas de ellas por vía del Anticipo Jurisdiccional, las testificales que refiere el acta del Juicio y las instrumentales, en su conjunto convergieron inexorablemente para la determinación certera y positiva de que en el proceso, se ha probado: la existencia del hecho punible y la participación material en el suceso criminal acaecido de Gregorio López Irala (sic. fs. 114)"
Tales consideraciones vertidas en la sentencia objeto de la impugnación se erigen como sustento de la confirmación del fallo de primera instancia, por lo que la desvirtuación de ellas sobre la base del motivo alegado (falta de fundamentación), requieren de esta Alzada la constatación fehaciente de dichos extremos; es decir, debe aparecer manifiesta en la sentencia una orfandad absoluta de motivación, o en su defecto, debe contener una fundamentación errada o insuficiente, extremos éstos que no se constatan en el fallo en cuestión.
Cabe recordar que la casación importa el estudio de lo que la doctrina dio en llamar "control de la razón suficiente de la sentencia". Tal principio lógico exige que las conclusiones a las que se arriba en la resolución sean una consecuencia lógica de las pruebas rendidas, y que éstas sólo puedan dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o dicho de otro modo, que las decisiones adoptadas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento.
En tal sentido, el Tribunal de segundo grado ha elaborado su sentencia en estricta observancia de las exigencias legales que rigen la materia, haciendo incapié en lo atinente a la admisibilidad de la cuestión sometida a su consideración, así como en el análisis de las formalidades legales del proceso, no detectando en dicho sentido anomalía alguna que amerite la nulidad de la resolución del Tribunal Colegiado y finalmente, ha determinado -en atención a los elementos incriminatorios arrimados a la causa- que la decisión asumida se encuentra en todo conforme a derecho.
A su vez, el "control de logicidad de la sentencia" arroja la certeza de que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, cumpliendo dicha función dentro del marco de discrecionalidad que le otorga el ordenamiento jurídico vigente. Surge patente del fallo objeto del recurso que el Tribunal de Apelaciones no ha vulnerado los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), por lo que la simple disidencia o alegación de la violación de las reglas mencionadas, sin explicar acabadamente su existencia a través de un análisis metódico y riguroso del "iter" seguido por el juzgador, demostrando además la trascendencia del supuesto vicio de razonamiento en la solución del caso, evidentemente no basta a los fines de tornar procedente este recurso.
Finalmente, en lo que respecta a la pena impuesta, ella fue igualmente objeto de análisis en la sentencia impugnada, la que si bien no mereció un estudio minucioso que destaque la resolución ahora en estudio como una obra jurídica de trascendencia, permite no obstante concluir válidamente que se halla ajustada a derecho, dada la gravedad que arroja la conducta del ilícito cometido, cuya reprochabilidad se encuentra justificada sobre las bases contenidas en el Art. 65 del Código Penal, correctamente evaluados por el Tribunal de Mérito, conforme así lo determinó acertadamente la Cámara de Apelaciones.
Consecuentemente, al no surgir del estudio que precede la configuración de la única causal fundamentada (sentencia manifiestamente infundada), soy de opinión de que corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación. Es mi voto.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y FRETES, manifestaron que adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Wildo Rienzi Galeano, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 3
Asunción, 11 de febrero de 2004
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado.
2.- NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública en lo Penal del Segundo Turno de Hernandarias, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 07 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala Penal, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.
3.- ANOTAR, NOTIFICAR y REGISTRAR.
Ministros: Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Wildo Rienzi Galeano, Antonio Fretes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |