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Acuerdo y Sentencia N° 1.080/04

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.080/04

EXPEDIENTE: "LUIS ALBERTO OCAMPOS VASS SOBRE HÁBEAS CORPUS REPARADOR"

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “LUIS ALBERTO OCAMPOS VASS SOBRE HÁBEAS CORPUS REPARADOR”, a fin de resolver la garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y RIENZI.

A la cuestión planteada, el Doctor BLANCO, dijo: La abogada María Isabel Candia de Hermosilla, plantea hábeas corpus reparador a favor de su defendido Luis Alberto Ocampos Vass, con sustento en el artículo 133 inciso 2) de la Constitución Nacional y la Ley 1500/99. Como argumento central de su exposición, señala que su defendido se halla guardando reclusión penitenciaria desde el 26 de noviembre de 2003, lo que a la fecha de su presentación (07.06.2004), implica que el mismo compurgó en prisión la pena mínima prevista para el delito por el cual se encuentra acusado (seis meses), por consiguiente, sostiene que la libertad de su representado debe ser dispuesta, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Procesal Penal.

La Constitución Nacional, en su artículo 133 establece la garantía del Hábeas Corpus, disponiendo cuanto sigue: (...) El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".

Examinado el expediente principal caratulado: "Luis Alberto Ocampos Vass Sobre Frustración De La Ejecución Individual Y Quebrantamiento De Depósito", se advierte que la privación de libertad de Luis Alberto Ocampos Vass, fue dispuesta en virtud del A.I. Nº 1992, de fecha 4 de noviembre de 2003 (fs. 128/9), dictado por el Juez Penal de Garantías Nº 3, Abog. Oscar Delgado López, con lo cual, la privación de la libertad de citado prevenido fue dispuesta por autoridad competente, en el marco de la tramitación de la aludida causa, y por tal motivo, la garantía constitucional del hábeas corpus bajo la modalidad reparadora, resulta notoriamente improcedente.

Sobre el punto, procede traer a colación lo que calificada doctrina señala en relación a la procedencia del hábeas corpus: "En principio, la autoridad constitucionalmente competente para ordenar restricciones a la libertad física que no configuran sanciones es la autoridad judicial. Los jueces de cualquier fuero, en el marco de sus respectivas competencias, pueden ordenar arrestos o restricciones específicas para la libertad de una persona. En tales casos, no es procedente la acción del hábeas corpus porque, habiendo intervenido la autoridad judicial y estando la persona sometida a la consideración de ella, se agota el objetivo del hábeas corpus, que es precisamente traer a una persona ante un juez competente para que se pronuncie sobre la legalidad del acto restrictivo de su libertad física ..." (Instituciones de Derecho Constitucional, Gregorio Badeni, Editorial Ad Hoc, página 690).

No obstante la improcedencia del hábeas corpus reparador planteado por la defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 in fine de la Ley 1500/99, corresponde que el hábeas corpus interpuesto sea examinado a la luz de lo estatuido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 1500/99, es decir, bajo la modalidad del hábeas corpus genérico.

En tal sentido, el artículo 133 de la Carta Magna, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad". En concordancia con la aludida norma, el artículo 32 de la Ley 1500/99, que regula la procedencia del hábeas corpus genérico, dispone: "Procederá el hábeas corpus genérico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal; b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad".

Observado el caso en estudio a la luz de las normas transcriptas, se advierte que el estudio debe realizarse desde la hipótesis prevista en el inciso a) del artículo 32 de la Ley 1500/99, que dispone puntualmente la procedencia del hábeas corpus genérico para demandar la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad.

Hecha la salvedad que antecede, corresponde determinar si la situación procesal de Luis Alberto Ocampos Vass requiere o demanda la rectificación de circunstancias que restrinjan ilegalmente su libertad.

En ese orden de ideas, examinadas las constancias obrantes en los autos caratulados: "Luis Alberto Ocampos Vass Sobre Frustración De La Ejecución Individual Y Quebrantamiento De Depósito", se advierte que el prevenido Luis Alberto Ocampos Vass, guarda reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú desde el 26 de noviembre de 2003, según constancias obrantes a fojas 151 (Nota de la Policía Nacional); fojas 152 (Oficio Nº 1759 bis), fojas 156 (Nota del Departamento Judicial de la Policía Nacional).

Asimismo, a fojas 18 obra el requerimiento fiscal Nº 150, de fecha 5 de junio de 2003, según el cual la Agente Fiscal en lo Penal de Unidad Nueve, Abog. Teresita Ricardi Arce, formula imputación, y en tal sentido señala: "esta Representación Pública se presenta a Formular Imputación contra Luis Alberto Ocampos Vass, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Frustración De La Ejecución Individual Y Quebrantamiento Del Depósito, conductas tipificadas dentro de las disposiciones contenidas en los Artículos 177 inciso 1º y 298 inciso 1º del Código Penal vigente". En igual sentido, la aludida representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación (fs. 98/101) se ratifica en la subsunción legal de los tipos penales aludidos en su acta de imputación.

El Código Procesal Penal, en su artículo 236, estatuye en relación a la proporcionalidad de la privación de libertad cuanto sigue: "La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años". En concordancia con la aludida norma, el artículo 252 del aludido cuerpo penal de forma, establece: "La prisión preventiva será revocada: 2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de al ejecución de la condena".

En igual orden de ideas, el artículo 19 de la Constitución Nacional estatuye: "La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo". Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7, establece: "(...) 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios. (...) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales".

Observada la situación procesal del prevenido Luis Alberto Ocampos Vass, a la luz de las disposiciones legales precedentemente transcriptas, se advierte que la garantía constitucional planteada bajo la modalidad genérica deviene procedente, conforme a las razones y en la forma que se expone a continuación:

El marco penal de los hechos punibles de frustración de la ejecución individual (Artículos 177 inciso 1º del Código Penal) y quebrantamiento del depósito (298 inciso 1º, numeral 2 del Código Penal), por los cuales se encuentra acusado Luis Alberto Ocampos Vass, en la causa principal, es de seis meses (artículo 38 del Código Penal) hasta dos años. Realizado el cómputo pertinente, a partir de la fecha de privación de libertad del aludido prevenido (26.11.2003), se concluye claramente que a la fecha 21 de julio de 2003 ha cumplido en exceso el plazo de Seis Meses de pena privativa de libertad que corresponde como pena mínima, a los hechos punibles por los cuales se encuentra enjuiciado.

En resumen: Luis Alberto Ocampos Vass se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú más de siete meses, en el contexto de una causa en la que se encuentra acusado por la comisión de los hechos punibles de frustración de la ejecución individual y quebrantamiento del depósito, cuyos marcos penales tienen una duración mínima de seis meses y máxima de dos años, por consiguiente, la privación de libertad que se halla cumpliendo el aludido prevenido, ha alcanzado el límite previsto para la pena mínima establecida a los hechos punibles por los cuales se encuentra enjuiciado, por tal motivo, habiendo superado la duración de la prisión preventiva al mínimo de la pena prevista (seis meses), el hábeas corpus genérico debe ser admitido, y en consecuencia, la prisión preventiva debe ser revocada.

Sobre el tema en estudio, cabe traer a colación lo que señala la Dra. Cecilia Sánchez Romero, en la obra "Proceso Penal y Derechos Fundamentales" (Mario Houed Vega, Cecilia Sánchez Romero y David A. Fallas Redondo, página 134, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.), acerca de la prisión preventiva en un estado de derecho: "Las necesidades estatales de aplicación del derecho penal jamás deben sacrificar las libertades y derechos fundamentales de las personas. Según el profesor Daniel Pastor, la manifestación más importante de esa tensión entre las necesidades del Estado y las libertades fundamentales "se refleja en los opuestos prisión o libertad durante el proceso penal: el encarcelamiento preventivo asegura del modo más firme la realización del juicio y la eventual aplicación de la pena, pero vulnera de la manera más cruenta y brutal los derechos fundamentales del imputado. Es entonces al derecho procesal penal al que le corresponde establecer el punto de equilibrio, pero para ello debe tener muy claros los lineamientos básicos que le establecen la Constitución y los pactos de Derechos Humanos, para saber hasta dónde, como señala Daniel Pastor: "el péndulo de los riesgos procesales se orientará hacia la vulneración de los derechos fundamentales del imputado y en qué casos será el Estado quien deberá soportar los riesgos de respetarlos a ultranza".

Finalmente, habida cuenta el estado avanzado de la causa principal (audiencia preliminar a llevarse a cabo en fecha 27 de julio de 2004), y a las manifestaciones realizadas por la Abogada María Isabel Candia de Hermosilla (fs.2), la efectivización de la libertad dispuesta a favor de Luis Alberto Ocampos Vass, deberá estar condicionada a las garantías (medidas cautelares) que aseguren su comparecencia en juicio, las cuales deberán ser determinadas por el juez del procedimiento que deba entender en la causa principal.

Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, debe hacerse lugar al habeas corpus genérico planteado, en los autos caratulados: "Luis Alberto Ocampos Vass Sobre Frustración De La Ejecución Individual Y Quebrantamiento De Depósito", a favor de Luis Alberto Ocampos Vass, por haber cumplido éste, en prisión preventiva, la pena mínima que corresponde a los hechos punibles por los que fuera acusado, con sustento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, artículo 7, numeral 3 del Pacto de San José de Costa Rica, los artículos 236 y 252 inciso 2 del Código Procesal Penal y 34 de la Ley 1500/99. Es mi voto.

A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1080

Asunción, 09 de agosto de 2004

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al HABEAS CORPUS bajo la modalidad GENÉRICA planteada por la abogada María Isabel Candia de Hermosilla, a favor de Luis Alberto Ocampos Vass, en el marco de la tramitación de la causa caratulada: "Luis Alberto Ocampos Vass Sobre Frustración De La Ejecución Individual Y Quebrantamiento De Depósito", y en consecuencia, disponer la libertad del aludido prevenido, previa adopción de las medidas cautelares pertinentes que aseguren su comparecencia al juicio por parte del órgano jurisdiccional correspondiente.

NOTIFICAR a la peticionante lo resuelto, y posteriormente, REMITIR copia del presente Acuerdo y Sentencia de manera inmediata al Juez Coordinador de la etapa intermedia a los fines dispuestos en la presente resolución.

ANOTAR, REGISTRAR.

Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

(FLM)

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