En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días seis del mes de diciembre del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Marcos Riera Hunter y Valentina Núñez González., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “PINEDA VDA. DE MARTÍNEZ, DANIELA C/ SERVIÁN OVELAR, FRANCISCO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia en alzada?
En caso contrario, ¿es ella justa?
A la primera cuestión planteada, el magistrado Dr. Oscar Augusto Paiva Valdovinos dijo: Este recurso no fue fundamentado, por lo que corresponde declararlo desierto. Además, no se observan en autos vicios o defectos de forma y solemnidades que puedan justificar una declaración de oficio por parte del tribunal. Corresponde declarar desierto el recurso. Así voto.
A su turno, el magistrado Dr. Marcos Riera Hunter y la magistrada Dra. Valentina Núñez González dijeron: Que se adhieren a la opinión y voto del magistrado Óscar Augusto Paiva Valdovinos por compartir sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el magistrado Dr. Oscar Augusto Paiva Valdovinos, dijo: Por la sentencia recurrida, el a quo resolvió: "No hacer lugar al presente interdicto de retener la posesión promovido por la señora Daniela Pineda Vda. Martínez contra el señor Francisco Servián Ovelar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer costas en el orden causado".
Contra el citado fallo se alza el apelante, impugnándolo en los términos del escrito de fojas 125/127 de autos, manifestando, entre otras cosas, que "la sentencia impugnada agravia a mi parte, por la clara autocontradicción que contiene, adolece de un marcado dogmatismo, consecuencia de un análisis parcializado de las testimoniales ofrecidas en el que se ha obviado ex profeso, la apreciación crítica de varios elementos relevantes contenidos en la prueba documental y esencial, que constituye la génesis de todo el procedimiento, evidenciándose la falta de consideración lisa y llana de aspectos relativos a su pertinencia o aptitud..." Del estudio y análisis del sub examine, este miembro tiene resuelto en casos anteriores que para decretar la procedencia del interdicto de retener deben satisfacerse tres requisitos fundamentales: a) individualizar los actos materiales de turbación realizados en su perjuicio; b) enunciar las circunstancias particulares de los mismos, y c) indicar la fecha en que se produjeron los actos materiales de turbación, requisito de fundamental importancia, atendiendo al plazo de caducidad de tales acciones. En estos autos, se constata que ninguno de estos requisitos ha sido satisfecho por la accionante.
En efecto, se advierte que no se ha demostrado cuáles fueron los actos materiales atribuidos al demandado y que han turbado la posesión de la actora. El escrito de demanda no se refiere a este importante tema ni mucho menos los ha caracterizado, por lo que se infiere que tales actos materiales no han existido. Un telegrama colacionado que le remitiera el apelado, así como su supuesta presencia en el predio litigioso prohibiendo la construcción de un alambrado –que por otra parte tampoco ha sido probado– no pueden sustituir o suplir la carencia de este esencial requisito, habida cuenta que los mismos no pueden identificarse con los actos materiales a que se refiere nuestro derecho de forma.
En tales condiciones, se tiene que esta exigencia muy importante, el acto de la turbación material, no ha sido satisfecha, lo que hace que la pretensión de la actora no pueda tener acogida favorable.
Asimismo, en cuanto a las referencias o detalles de los supuestos actos materiales de turbación, desde luego la accionante no puede darlos, ya que ni siquiera se refirió a los mismos en su escrito de demanda, como tampoco individualizó en qué consistieron.
Por otra parte, ha omitido indicar en qué fecha se produjeron los supuestos actos de turbación. El Art. 639 del Código Procesal Civil, establece: "Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de trascurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren". Esta exigencia, producto de normas procesales que rigen la materia, también fue incumplida por la actora, por lo que también incide en su contra en oportunidad de la valoración y examen del fallo apelado.
Conforme a lo apuntado precedentemente, la demandante no ha individualizado el predio objeto del interdicto, no indicó la fecha de inicio de la posesión ni enumeró sus diferentes actos posesorios, así como no señaló en qué consistieron los actos de turbación atribuidos al demandado. Sus pruebas y afirmaciones fueron orientadas a demostrar su calidad de propietaria del inmueble, olvidando que en juicios de esta naturaleza, lo fundamental es demostrar la posesión y el haber sido turbado materialmente en el inmueble en cuestión.
Por las razones expuestas en este exordio, este conjuez es del criterio que el fallo apelado debe ser confirmado. Es mi voto.
A su turno, el magistrado Dr. Marcos Riera Hunter dijo: Como es sabido, en los interdictos posesorios no se discute el dominio o propiedad del inmueble que es objeto del interdicto, limitándose el estudio de la cuestión planteada (en el caso del interdicto de retener la posesión) a determinar si la parte actora se encontraba, o no, en posesión del predio en cuestión, y si dicha posesión ha sido objeto de turbamiento a consecuencia de actos cometidos por el demandado.
En el caso en estudio no se advierte con entera claridad si la actora se encontraba en posesión o no del inmueble en cuestión, entendiéndose por posesión el poder de hecho del predio objeto de litis. Si bien existe un reconocimiento por ambas partes de que el inmueble había sido objeto de compraventa privada en fecha anterior, tal acto jurídico no significa, al menos no necesariamente, que el adquirente haya ejercido la posesión con carácter efectivo. Como se dijo, no se ha acreditado que la actora se encontraba en ejercicio efectivo de la posesión del terreno cuando aconteció el hecho que la misma califica como acto de turbación por parte del demandado. Lo cierto es que cuando la actora se aprestaba a iniciar la construcción de un alambrado, el demandado se constituyó en el lugar del inmueble en su carácter de propietario reclamando el intento de la obra sin su autorización. Pero, tal intervención no podría llegar a tipificarse técnicamente como un acto de turbación de la posesión por cuanto que, como se dijo, no ha probado suficientemente la posesión de la accionante.
Estas consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo en alzada que desestima el interdicto, por improcedente. Así voto.
A su turno, la magistrada Dra. Valentina Núñez González dijo: Que se adhiere a las opiniones precedentes de los conjueces, por considerar que las mismas son complementarias.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Sres. magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue de inmediato.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 108
Asunción, 6 de diciembre del 2004.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
CONFIRMAR la S.D. N° 311 de fecha 18 de mayo del 2004, en todas sus partes. Imponer las costas en el orden causado.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.-
Oscar Augusto Paiva Valdovinos
Marcos Riera Hunter
Valentina Núñez González.
(cz) |