En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días, del mes de octubre del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, CESAR ANTONIO GARAY Y ALICIA PUCHETA DE CORREA (por inhibición del Ministro RAUL TORRES KIRMSER), por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANGEL ANIBAL NUÑEZ ORTIZ C/ LA REPÚBLICA COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante legal de la Parte Demandada, Abogado Andrés Jorge Fernández Samaniego, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de Abril del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la Sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
A los efectos del juzgamiento correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: BAJAC ALBERTINI, GARAY Y PUCHETA DE CORREA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, DIJO: Los cuestionamientos del alzado con respecto a la supuesta violación del principio de congruencia, que a su criterio acarrearía la nulidad del fallo recurrido, en nada condice con la realidad que surge de la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de abril de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, de donde es posible colegir que el mismo reúne sobradamente los requisitos mínimos que lo tornan válido como fallo judicial, acorde con las constancias de autos y producto de una elaboración jurídica basada en el sistema de la sana crítica.-
El hecho de que el fallo haya sido dictado en tiempo record, o que el apelante esté en desacuerdo con el análisis de la sentencia, en modo alguno quiere significar que el mismo adolezca del vicio alegado.-
Cabe recordar que nuestro ordenamiento ritual, en cuanto guarda relación con el sistema de valoración de las pruebas, descansa sobre el principio de la sana crítica. Esto es, que el Juez forma su libre convicción en base a la trascendencia que en su fuero íntimo lleguen a influenciar los hechos argüidos y las pruebas aportadas, estándole incluso permitido apartarse o dejar de considerar aquellas que le parezcan impertinentes o inconducentes para la sentencia.-
Los demás fundamentos expuestos en pro de este recurso más bien hacen al recurso de apelación, también interpuesto, por lo que no pueden ser estudiados en este tópico, siendo por tanto de rigor estar por el rechazo de la nulidad pretendida. ES MI VOTO.-
A su turno, S.S.E.E. los Ministros CESAR ANTONIO GARAY y ALICIA PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede en todos sus términos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI PROSIGUIÓ DICIENDO: Se agravia el representante convencional de la parte demandada en autos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de abril de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, en la parte que revocó parcialmente la S.D.N° 679 de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno.-
Esta última sentencia DESESTIMÓ, con costas, la excepción de falta de acción deducida por la demandada, y NO HIZO LUGAR, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios y de cumplimiento de contrato de seguro y cobro de guaraníes deducida por el señor ANGEL ANIBAL NÚÑEZ ORTIZ contra LA REPÚBLICA COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS GENERALES S.A., por improcedente (fs.370/375).-
La Cámara de Apelaciones, en el fallo objeto del recurso que nos ocupa, REVOCÓ la sentencia a-quo en la parte que desestimó lo atinente al reclamo por cumplimiento del contrato de seguro y, consecuentemente, condenó a la demandada al abono de Gs. 50.000.000 (GUARANIES CINCUENTA MILLONES). Asimismo, impuso las costas por su orden (fs.398/402).-
Antes de entrar a analizar los fundamentos expuestos por el recurrente, cabe precisar el alcance del recurso impetrado, el cual debe quedar circunscripto a la parte del litigio que trata el reclamo por cumplimiento del contrato de seguro y el monto fijado por el tribunal a-quem en dicho concepto, dado que los otros ítems de la demanda, al haber sido confirmados por el órgano de alzada, han quedado definitivamente determinados y no pueden ser materia del recurso de apelación.-
Dicha aclaración corresponde en razón de que el apelante, al exponer su memorial de agravios, recién a partir del último párrafo de fs.413 vlto. hace mención a lo atinente a la demanda de cumplimiento del contrato de seguros, por lo que todo lo dicho con relación a los otros puntos también formulados, se recalca, no serán materia de estudio en este análisis.-
El apelante sostiene en lo pertinente, que el plazo previsto por la norma del Art. 1597 del C.C. (30 días para pronunciarse acerca del derecho del asegurado), al tiempo en que emitió su negativa todavía no se hallaba cumplido, dado que, si bien es cierto la denuncia del siniestro fue realizada en fecha 14 de abril de 1997, la información complementaria solicitada a la Policía de la Capital recién fue recepcionada por la Aseguradora en fecha 9 de mayo del mismo año, por lo que mal podía tenerse por computados los 30 días desde la fecha de la denuncia -como efectivamente lo hizo el Tribunal de Apelaciones- cuando que dicho cómputo recién empezó a correr a partir de la efectiva recepción de la información complementaria, es decir, desde el 9 de mayo de 1997, resultando que el plazo vencía el 9 de junio de 1997 y no el 14 de mayo.-
De ahí que -dice-, habiéndose notificado al asegurado de la negativa del asegurador en fecha 27 de mayo, dicha comunicación se hizo en tiempo y por lo tanto resulta válida, razón que amerita la revocatoria del fallo apelado.-
El apelado por su parte, aboga por la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de abril de 2001, dado que la misma -a su entender- interpreta correctamente lo que disponen los artículos 1589 y 1597 del Código Civil, pues el siniestro fue denunciado dentro del plazo, el cual debía ser atendido por la demandada desde la fecha de la denuncia y hasta los 30 días fijados por la ley, por lo que al no haber la Compañía de Seguros dado intervención al asegurado con respecto a la información complementaria a que hace relación la norma del Código Civil, asumió el riesgo y por lo tanto está obligado al pago (fs.416/418).-
Planteada así la cuestión, surge evidente que la discusión gira en torno a la interpretación del Art. 1597 del Código Civil, que a los efectos de la determinación de la indemnización, establece: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde".-
La norma resulta bastante genérica en cuanto a la forma en que debe empezar a computarse el plazo de los 30 días a que hace alusión, por lo que al efecto propuesto resulta necesario remitirnos a la Resolución N° 14/96 de la Superintendencia de Seguros, que en su Sección IV establece el procedimiento para la liquidación del siniestro.-
El Art. 18 de la mencionada Resolución 14/96, dice: "Denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía dispondrá el pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza y, en caso de requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá su liquidación. La liquidación podrá practicarla directamente, o bien, designar a un liquidador de siniestro, comunicándole a éste cuando corresponda, o al asegurado la decisión que se adopte, dentro del plazo de 3 (tres) días desde la fecha de la denuncia, con indicación del nombre, domicilio y teléfono del encargado de practicarla en la compañía o del liquidador, cuando corresponda. En dicha comunicación, la compañía en caso de optar por liquidar directamente el siniestro, deberá informar al asegurado el derecho que le asiste a solicitar que la liquidación sea practicada por un liquidador y el plazo que tiene para ello, si no lo hubiere hecho al momento de la denuncia del siniestro". Concordantemente, el Art. 20 de la misma Reglamentación, en su párrafo 2°, dice: "El liquidador o la compañía en su caso, deberá informar por escrito al asegurado, dentro del plazo de 3 (tres) días de iniciada la liquidación, sobre las gestiones que a éste le compete realizar y de todos los antecedentes que requerirá para proceder a liquidar su siniestro, sin perjuicio de aquellos que las circunstancias posteriormente lo exijan".-
De las constancias del expediente surge que el actor, señor Angel Aníbal Núñez, adquirió la Póliza N°44.0501.002726 de "La República Compañía Paraguaya de Seguros Generales S.A.", con vigencia desde el 17 de diciembre de 1996 hasta el 17 de diciembre de 1997, por un monto de Gs.50.000.000, constituyendo el riesgo asegurado un automóvil de su propiedad marca Subaru Impreza 0Km., del Año 1996.-
El referido automotor había sufrido el percance objeto de esta demanda en fecha 12 de abril del año 1997, siendo aproximadamente las 05:45 hs., en la Avda. Gral. Máximo Santos casi Tte. Garay, de la ciudad de Asunción, en oportunidad en que estaba siendo conducido por una persona de nombre Bernabé Waldino Cabello Fariña (quien resultó víctima fatal), reportando el Parte Policial el choque del rodado en contra de un árbol del paseo central, resultando daños materiales de consideración a la máquina. El siniestro fue comunicado a la Compañía de Seguros en fecha 14 de abril de 1997 y adjuntado el Parte Policial elaborado por la Comisaría 14 Metropolitana en fecha 15 de abril del citado año.-
Tales antecedentes surgen del mismo Informe N° 1.888/97, elevado a la Compañía Aseguradora "La República S.A. de Seguros", por la firma liquidadora de siniestros "MGA Management Services International Adjusters", obrante a fs.15/26 y 231/237, cuya recomendación final es la de "RECHAZAR LA DENUNCIA DE SINIESTRO PRESENTADA POR EL ASEGURADO".-
Surge del citado informe los siguientes parámetros a ser tenidos en cuenta: 1) Fecha cierta de la denuncia del siniestro: "En fecha 14 de abril de 1997, LA REPÚBLICA S.A DE SEGUROS recibe la Denuncia de su Asegurado, en la cual le informa sobre un Siniestro de su Vehículo, ocurrido el día 12 de Abril de 1997" (sic. fs. 18); 2) Designación del Liquidador de Siniestro: "En fecha 8 de Mayo de 1997, la Compañía Aseguradora da participación a nuestro Estudio, encomendándole el análisis de los hechos y la emisión de un dictamen al respecto" (sic. fs. 18); 3) Incumplimiento del deber legal de informar al asegurado o beneficiario de la póliza: "Con el fin de cumplir con el mandato que nos fuera conferido, hemos procedido a analizar la documentación que remitiera la Compañía Aseguradora, consistente en:.... Del análisis de dicha documentación se puede concluir lo siguiente:.... Consideraciones y Recomendaciones: RECHAZAR..." (sic. fs. 18 y sgtes.).-
Conforme surge de lo expuesto, resulta evidente que ni la Compañía Aseguradora, ni la firma liquidadora contratada a tal efecto, MGA MANAGEMENT SERVICES INTERNATIONAL ADJUSTERS, procedieron a notificar al Asegurado del inicio del procedimiento de liquidación de siniestro (imperativo que surge de las normativas de la Res. N° 14/96 del Consejo de Superintendencia de Seguros, citadas párrafos arriba), por lo que evidentemente el plazo de los 30 días a que hace alusión el Art. 1597 del C.C. empezó a correr a partir del día de la denuncia, es decir, desde el 14 de Abril de 1997, venciendo el día 14 de mayo del mismo año. De ahí que, la comunicación cursada al asegurado en fecha 27 de mayo de 1997 (fs.47 y 264), evidentemente deviene a todas luces extemporánea y carente de fuerza a los efectos de evitar la aplicación de la segunda parte del Art. 1597 C.C., que sanciona: "La omisión de pronunciarse importa aceptación".-
Tal hecho se ve robustecido con la Resolución S.S.R.P. N°35/98, del Banco Central del Paraguay, Superintendencia de Seguros, "POR LA CUAL SE APERCIBE A LA EMPRESA LA REPÚBLICA COMPAÑÍA PARAGUAYA DE SEGUROS GENERALES S.A., POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COMUNICAR AL ASEGURADO LA DESIGNACIÓN DEL PERITO LIQUIDADOR DE SINIESTROS", obrante a fs. 328/329 de autos.-
Consecuentemente, y coincidiendo el análisis de esta Magistratura con la interpretación que del asunto hiciera el Tribunal de Apelaciones al fallar por la procedencia de la demanda de cumplimiento del contrato de seguro, conforme se expresó, y resultando igualmente ajustado a derecho las consideraciones expuestas por dicho órgano de alzada con respecto a la necesidad de que la demandada abone el monto de la póliza (Gs.50.000.000), en razón de que la reparación del automóvil siniestrado en el año 1997, a la fecha resultaría de cumplimiento imposible; soy de opinión de que corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 16 de abril de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación de la Capital en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, debiendo las costas de esta instancia ser soportadas por la perdidosa. ES MI VOTO.-
A su turno, S.S.E.E. los Ministros CESAR ANTONIO GARAY y ALICIA PUCHETA DE CORREA manifiestan que se adhieren en todos sus términos al voto que antecede.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1345
Asunción, 05 de octubre del 2004.-
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
RECHAZAR el Recurso de Nulidad.-
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 34 de fecha 16 de abril de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación de la Capital en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.-
COSTAS de esta instancia a la perdidosa.-
ANOTAR, notificar y registrar.-
Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini y César Antonio Garay
Ante mí: Alejandrino Cuevas Cáceres, Actuario Judicial
(FLM) |