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Acuerdo y Sentencia N° 1.491/04

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.491/04

EXPEDIENTE: "F.O.B., J.C.R.M., E.G.G., V.G.F., P.G.F., M.G.F. Y M.Á.A. S/ ROBO AGRAVADO, LESIÓN GRAVE Y COACCIÓN SEXUAL EN CIUDAD DEL ESTE".

 

En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los 19 del mes de octubre del año dos mil cuatro. Estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Doctores: WILDO RIENZI GALEANO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA Y SINDULFO BLANCO por ante mi el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “F.O.B., J. C. R. M., E.G.G., V.G.F., P.G.F., M.G. F. y M. Á. A. S/ ROBO AGRAVADO, LESIÓN GRAVE Y COACCIÓN SEXUAL EN CIUDAD DEL ESTE”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 55, de fecha 4 de Setiembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia- Primera Sala-, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, en función a lo normado en el Art. 28, numeral c) del Código de Organización Judicial.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES

¿ Es Nula la sentencia apelada?
En caso ¿se halla ajustado a derecho?
Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PUCHETA DE CORREA Y BLANCO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rienzi Galeano, DIJO: Quienes asumieron la representación legal de todos los condenados por el fallo atacado, en su expresión de agravios no han planteado ni fundado en forma específica la nulidad de la sentencia y, no surgiendo vicios procesales nulificantes, debe ser declarado desierto dicho recurso. ES MI VOTO.

A SU TURNO LOS DRES. PUCHETA DE CORREA Y BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por lo mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rienzi Galeano, prosiguió diciendo: El Acuerdo y Sentencia apelado y registrado bajo el N° 55, de fecha 4 de setiembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia- Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, ha resuelto CONFIRMAR el fallo apelado, respecto de los encartados J. C. R. M. Y M. Á. A. B.. MODIFICAR el mismo fallo. solo respecto a la cuantificación penalizadora impuesta a los encartados V.G.F., F.O.B. Y E.G.G. (menores adolescentes) y a los hermanos M. Y P.G.F., menores y por su grado de participación se redujo la pena a DIEZ AÑOS de Penitenciaria. Contra el Acuerdo y Sentencia premencionado se alza las Abogs. Defensoras de todos los condenados, sosteniendo que el Tribunal de Apelación, reconoce que las pruebas básicas y determinantes, son la declaración y el posterior reconocimiento por parte de la querellante y una de las supuestas víctima, G.C.S.F., quien como consta en autos, la misma cayó varias veces en contradicción, agrega que según informe médico Forense, la citada supuesta víctima no fue violada por vía vaginal y tampoco anal (fs. 35) y tal como refiere el resultado laboratorial obrante a fs. 240 numeral 1 y fs. 242 numerales 1 y 2, en donde el laboratorio biológico de la Policía Nacional, informa que en las muestras vaginales tomadas a G.S. no tenía presencia de espermatozoides ni plasma seminal, contradiciendo lo que ella había manifestado en su denuncia hecha en la Policía Nacional (fs. 3). -Por ello sostienen las apelantes que los elementos fácticos mencionados por el Excelentísimo Tribunal de Apelación en autos, tal como afirma los mismos magistrados del mencionado Tribunal de Alzada. -Luego se sostiene que el robo no existió porque “no se ha encontrado ni una sola cosa de las supuestamente robadas del lugar de los hechos, en poder de personas o lugares relacionados con los mismos.

Dentro del Contexto recursivo, debe establecerse extremos fundamentales, que puntualicen las cuestiones a resolver, desde el momento que estamos en el análisis de hechos punibles graves y de repercusión social muy dimensionada en el contorno de la sociedad donde ha ocurrido. -Antes de alcanzar en el análisis, debe señalarse que el procedimiento aplicado en todo éste proceso es el Código de Procedimientos Penales de 1890, por lo que se trata de un sistema inquisidor e investigativo, debidamente actuado, que para cuando se trata de sentencia de condena mayores a quince años, el recurso de apelación resulta de oficio para todos los casos. Por ello es de aplicación, por la fecha del hecho y por el sistema procesal, las normas del art. 28, inc. 2° ap. c) del Código de Organización Judicial en concordancia con el art. 15 inc. f) de la Ley N° 609- Ley de Organización de la Corte Suprema de Justicia-, dándose a esta causa ese tratamiento recursivo, en relación a los condenados J. C. R. M. y M. Á. A..- En cuanto a los demás, la modificación de la Sentencia, según el Código de Rito anterior, hace a su estudio.

Entrando al fondo de la cuestión, se señala que J. C. R. Y M. Á. A. fueron condenados a quince y veinte años de privación de la libertad, por lo que el marco de Juzgamiento tiene relieve del recurso de interposición automático. El acuerdo y Sentencia objeto de la recurrencia ha modificado la S.D. N° 8 , de fecha 20 de setiembre de 2001, dictada por la Juez Penal y de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, en el sentido de la cuantificación de las penas para los menores adolescentes V.G.F., F.O.B. Y E.G.G., por imperio de las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, como asimismo la reducción de la pena a (10) diez años, para M. Y P.G.F.

Una vez determinada la posición condenatoria de todos los penados, dada la circunstancia de que los sujetos J. C. R. M. y M. Á. A., a quienes les fueron aplicados condena de quince y veinte años de penitenciaria, razón esta que ha colocado al Acuerdo y Sentencia N° 55, de fecha 4 de setiembre de 2002 en la posición del otorgamiento inmediato, dentro de su propio contexto, de recurso de apelación impuesto por la norma del art. 15 inc. f.) de la Ley 609/95, es que se debe proceder a un análisis completo de la condena misma y su medida punitiva.

La defensa de los mismos sostiene que existen contradicciones en la propia víctima y querellante G.C.S., ya que ella cayó varias veces en contradicción, porque el Informe Médico Forense dice que “no fue violación por vía vaginal y tampoco anal (fs. 35). Sostiene además que ninguno de los objetos robados fueron hallados en poder de ninguno de los procesados, por lo que el Tribunal de Apelación, según la defensa, “muy al contrario a lo que expresa en su considerando, en autos no se halla probado robo alguno y mucho menos en la forma agravada, ni la coacción sexual, de G.C.S.F., de lo que efectivamente se tiene certeza, es de la existencia de la lesión grave y de la coacción sexual, cuya admisión por nuestra parte no representa que nuestros defendidos hayan tenido participación alguna en la comisión de los mencionados hechos punibles”. - Estas argumentaciones, fueron concretadas por la defensa en 11 (once) puntos expuestos a fs. 575, 576, 577 y 578 de autos.

Así, sintetizando la cuestión planteada, nos encontramos en primer lugar que los hechos punibles investigados en el presente proceso, han sido perfectamente probados, en la forma y modo expresado en la Sentencia Apelada. En cuanto a la versión de G.C.S., en el momento de la Reconstrucción Judicial de los mismos, con la participación de las partes, según constancias de fs. 113/114, 127/139 y 216/220 y también los diagnósticos Médicos de fs. 34 y 35, dan pautas de la existencia clara y terminante del hecho de coacción sexual, siendo la circunstancia especial de la inexistencia de rastros vaginal o anal en la persona de G.C.S.F., consecuencia de la omisión por exceso de recato de la misma en denunciar su propia- violación- que luego cuando fue llevada al reconocimiento de personas e identificó a su victimario como autor de la coacción. Es más esta persona, amen de la postergación en la denuncia, ha manifestado que consiguió zafarse de los autores, en un momento de descuido de los mismos, quienes la siguieron afuera, pero ya no estaba, hallándose refugiada en la casa de una vecina. La misma Sentencia realizó un estudio de los elementos fácticos (lugar, tiempo, sujeto activo, sujeto pasivo, la acción, el nexo causal, el resultado, el dolo, la participación de los elementos circunstanciales, sumados a los presupuestos del art. 65 del Código penal vigente). -Fueron tomadas todas las piezas procesales en forma pormenorizada y puntual y sin apartamiento alguno. -Significa, en consecuencia, que se ha probado la existencia de los hechos, la participación de los condenados, la inexistencia de la contradicción de una de las víctimas, a todo lo cual debe agregase el reconocimiento de todos los participantes ante la Autoridad Policial, reconocimiento éste que constituyen indicios que, concatenados con la existencia del hecho mismo, las secuelas, las pericias, las circunstancias de hecho, su nexo causal, y sobre todo la coincidencia en el lugar y tiempo de los acontecimientos y su perpetración, con brutalidad emergente en el propio resultado, la participación de numerosas personas, jóvenes por su edad muy baja y sus conductas entrelazadas entre la comisión de un robo, su complementación con violencias y su malvado sentido de sexo, violatorios de libertad sexual a personas mayores, y el atropello que significa en una menor de nueve años, a quien la dejaron con limitación físicas y síquicas, al punto de perder su propia capacidad de desplazamiento. Todas las incidencias de los hechos fueron establecidos plenamente por medios sumamente aptos y la participación de los condenados fue tenida sin un mínimo de dudas, pues los múltiples, variados, ciertos y contundentes indicios se convirtieron en presunciones eficaces para la condena de todos ellos.

Pasando a las condenas aplicadas a Tres Menores Adolescente y dos cuya actividad no tenido el grado de actividad de los dos Condenados a penas mayores, en realidad la defensa no realizó particularizaciones al respecto, pues lo ha tomado a todo dentro de un mismo paquete fáctico- jurídico, por lo que cuando es resuelta la cuestión de la condena a J. C. R. M. Y M. Á. A. B., la participación de estas cinco personas, ya ha quedado resuelta y sus accionar en el evento punible, se ha demostrado. Es más, uno de los menores por intermedio de una misma defensa, ha desistido de la apelación, por lo que está colocado él en una situación de condenado, y está ello diciendo de una formula procesal de disturbio.

En definitiva, la Sentencia aparece claramente fundada y a nuestro criterio de análisis en esta Instancia Superior, está dando una aceptación de suficiencia jurídica, a más de la aplicación de la Ley más benigna para los Menores adolescentes y la modificación para otros dos, cuya participación no ha tenido la fuerza y violencia que tuvo los que comandaron la consumación de los hechos. En consecuencia, el fallo apelado debe ser confirmado en todas sus partes. ES MI VOTO.

A SU TURNO LOS DRES. PUCHETA DE CORREA Y BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por lo mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo esto por ante mi que lo certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue.

SENTENCIA NÚMERO 1491

Asunción, 19 de octubre de 2004.

VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad.

CONFIRMAR en todas sus parte el Acuerdo y Sentencia N° 55, de fecha 4 de Setiembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia- Primera Sala-, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

ANOTAR, registrar y notificar.

(FLM)

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