En la ciudad de San Juan Bautista, Misiones de la República del Paraguay, a los días dos del mes de noviembre del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Víctor Rodríguez Lezcano, Luis Milner Zacarías González y María Estela Aldama Cañete, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba: COMPULSAS DEL EXPTE. CARATULADO P.E., A.T. S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Se halla ajustada a derecho la sentencia recurrida?
El Miembro preopinante, Doctor Víctor Daniel Rodríguez Lezcano, dijo: La sentencia apelada impuso la suma de Gs. 250.000 (Guaraníes Doscientos Cincuenta mil) que el Señor I. A. P. E., debe pasar a su hija A. T. P. E. de 8 (ocho) años de edad, en concepto de prestación de alimentos.
El alimentante se agravia contra esta resolución expresando que dicha suma debe disminuirse a Gs. 185.000 (Guaraníes ciento ochenta y cinco mil), en razón de que la misma es excesiva en consonancia a su real salario mensual como docente y que en forma bruta es de Gs. 1.111.000 (Gs. un millón ciento once mil), de lo que debe descontarse Gs. 177.760 (Guaraníes ciento setenta y siete mil setecientos sesenta) por aporte jubilatorio reducido su ingreso neto mensual en Gs. 933.240 (Guaraníes novecientos treinta y tres mil doscientos cuarenta). Manifiesta igualmente que por prestación alimenticia a favor de su hijo E. I. P. R. de su salario mensual se está descontando Gs. 250.000 (Guaraníes doscientos cincuenta mil) conforme al informe de fs. 11 y copia de la Sentencia Definitiva pertinente. Sigue diciendo en su escrito de fundamentación obrante a fs. 31/32 de autos que también se halla en trámite en la Secretaría N° 2 del mismo Juzgado un pedido de homologación judicial conforme al escrito de fs. 29 sobre un acuerdo de asistencia entre su persona y la Señora Silvia Suarez Martínez donde obliga a abonar mensualmente la suma de Gs. 185.000 (Guaraníes ciento ochenta y cinco mil) a favor de su hija G. A. P. S.. Por último expresa que sumadas todas estas cifras holgadamente superan el 50% de su salario mensual.
Por su parte, al contestar el traslado pertinente la alimentada a través al Defensor Público, Dr. Isabelino Benítez, solicitó en primer término el rechazo de la apelación por su extemporaneidad, en razón de que el apelante fue notificado de la Sentencia Definitiva el día 14 de septiembre del año en curso interponiendo dicho recurso en fecha 21 del mismo mes hallándose ya vencido el plazo de tres días para su interposición conforme al Art. 180 del Código de la Niñez y la Adolescencia. En segundo lugar manifiesta que los fundamentos de la apelación no tienen mayores argumentos porque se basan en una enumeración de una fecunda procreación irresponsable lanzando hijos al mundo sin la debida planificación generando necesidades y sufrimientos a los mismos. Por último solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Primeramente debemos expedirnos sobre la presunta extemporaneidad de la apelación deducida por el demandado. Efectivamente la notificación fue realizada en fecha 14 de septiembre de 2004 conforme al oficio diligenciado obrante a fs. 33 del expediente principal. La apelación fue interpuesta en fecha 21 de septiembre del mismo año, habiendo aparentemente ya vencido el plazo de tres días; pero no olvidemos que conforme al Art. 170 de nuestro Código Especializado debemos aplicar en forma subsidiaria lo establecido en el Código Procesal Civil en los casos no previstos como este que nos ocupa, por lo cual debemos tener en cuenta lo determinado en el Art. 149 de dicho cuerpo legal donde por la distancia deben ser ampliados los plazos a razón de un día por cada cincuenta kilómetros en la Región Oriental. El alimentante fue notificado de la Sentencia Definitiva en su domicilio real en la Ciudad de Ayolas, distante a más de 100 kilómetros del Distrito de San Juan, sede de nuestro Juzgado debido a que aún no tenía reconocido domicilio procesal que recién ha denunciado en su escrito de apelación y reconocido por el Juzgado por providencia de fecha 23 de septiembre de 2004 obrante a fs. 32 vlto. de autos. Con esta ampliación legal, largamente la apelación fue deducida dentro del término. En consecuencia, dicho argumento descalificador deviene improcedente.
En segundo término, debemos señalar que la cuestión principal se circunscribe a determinar el monto equitativo de la pensión que el alimentante I. A. P. E. debe pasar a su hija no - conviviente A. T. P. E. de ocho años de edad. Naturalmente, que para arbitrar una cuota alimentaria debe considerarse el caudal del alimentante, la edad y las necesidades de la niña y los recursos económicos de la madre conviviente. La constancia obrante a fs. 17 de estas compulsas del expediente principal acredita suficientemente que el salario bruto que percibe como docente el alimentante es de Gs. 1.111.000 (Guaraníes un millón ciento once mil) de lo que debe descontarse el descuento legal obligatorio por jubilación consistente en la suma de Gs. 177.760 (Guaraníes ciento setenta y siete mil setecientos sesenta mil), quedando el salario líquido que percibe mensualmente en Gs. 933.240 (Guaraníes novecientos treinta y tres mil doscientos cuarenta), monto sobre el cual debe hacerse el análisis para establecer la suma mensual en este juicio porque únicamente se tiene en cuenta los descuentos compulsivos del salario que percibe el empleado, Por eso repito, el sueldo neto que sirve de fundamento para establecer la cuota para la niña alimentada es la suma indicada precedentemente. en efecto en juicios de esta naturaleza no se tienen en cuenta los descuentos voluntarios del salario que si bien tienen en alguna medida su implicancia, habrán sido contraídas salvo prueba en contrario, para su satisfacción personal y que nada aprovecha para solventar las necesidades inmediatas y urgentes de su hija alimentada. De lo dicho queda en claro que cualquier empleado sobre quien pesa deber alimentario, antes de contraer cualquier compromiso pecuniario contractual, necesariamente sopesará la cuantía de la deuda a contraer, si pretende ejercer una paternidad responsable. No puede ser de otra manera, porque sus recursos o caudal económico tiene afectación indeclinable a la atención de su hija, circunstancia que deviene de un orden superior, y que encuentra sanción jurídica en Tratados Internacionales y en la norma fundamental, Art. 53 de la Constitución Nacional, secundada por otros ordenamientos positivos de rango inferior. Siguiendo con el análisis de las posibilidades económicas del alimentante no podemos dejar de tener en cuenta que en otro juicio análogo recayó en contra suya la S.D. N° 195 de fecha 20 de mayo de 2004 donde fuera igualmente condenado a abonar la suma de Gs. 250.000 (Guaraníes doscientos cincuenta mil), en concepto de prestación alimenticia a favor de su hijo Ezequiel Isaías Paredes Román. Además de acuerdo al recaudo de fs. 29 de autos se demuestra también la existencia de otro juicio de este mismo año y de la misma naturaleza donde se ha presentado un acuerdo solicitado la homologación correspondiente sobre una prestación alimenticia mensual, esta vez a favor de su hija Gertrudis Alexandra Paredes Suarez. Sumadas todas estas cifras notamos que más del 80% del salario que percibe mensualmente el alimentante estará destinado a cubrir estas obligaciones judiciales. Reiteradamente y en forma pacífica nuestros Juzgados y Tribunales han sostenido que la prestación alimenticia a favor de los hijos contra el padre no puede tener efecto confiscatorio, no debiendo socavar su economía, debiendo tener cuenta también sus necesidades esenciales que debe cubrir de lo que queda de su salario. Otra situación que incide en la cuota, como dijéramos más arriba, es la edad de la niña. A. T., está en edad escolar que requiere de gastos especiales, destacó que la asignación mensual comprende aquellos menesteres indispensables para la subsistencia humana, conforme al Art. 256 del C.C. También rige en la asistencia alimentaria el principio de que dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores en proporción a sus respectivas rentas sin desconocer que la asistencia proporcionada por la madre conviviente es ya de por sí un aporte de mucho valor a ser tenido en cuenta. Reunidos todos estos elementos considero justo rebajar la suma mensual fijada en Primera Instancia a Gs. 185.000 (Guaraníes ciento ochenta y cinco mil), que es efectivamente el monto mensual ofrecido por el alimentante en su escrito de expresión de agravios, pero obviamente en virtud del Art. 189 del Código de la Niñez y la adolescencia la mensualidad debe ser fijada en 4,94 salarios mínimos para actividades no especificadas de la capital que equivalen a dicho monto.
Ahora bien, en virtud de las disposiciones legales establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en los Artículos 7, 167, en concordancia con las Acordadas Números 79/86 y 279/03, corresponde y así opino que este Tribunal de oficio debe modificar el apartado segundo de la resolución recurrida disponiendo que la Cuenta Judicial bancaria N° 620-32-488 del Banco Nacional de Fomento, Sucursal San Juan Bautista, Misiones, esté a la orden de la Señora Patricia Isabel Espínola Santacruz, debiendo la misma retirar periódicamente por sí sola cualquier suma de dinero depositada en la misma con la sola presentación de su Cédula de Identidad Policial, remitiéndose el pertinente oficio.
En cuanto a las costas, considerando la naturaleza de la representación que ejerce el Dr. Isabelino Benítez, estimo que deben ser impuestas en el orden causado. Es mi voto.
A sus respectivos turnos, Los miembros, Doctores María Estela Aldama Cañete y Luis Milner Zacarías González manifiestan adherirse al voto del Magistrado Preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14
San Juan Bautista, Misiones 02 de noviembre de 2004
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA Y APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MISIONES:
RESUELVE:
1.- MODIFICAR EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA en 4,94 jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital equivalentes a la suma de Gs. 185.000 (Guaraníes ciento ochenta y cinco mil) que el padre abonará por mes adelantado debiendo incrementarse automática y proporcionalmente a los aumentos salariales.
2.- DISPONER que la Cuenta Judicial Bancaria N° 620-32-488 del Banco Nacional de Fomento, sucursal San Juan Bautista, Misiones, este igualmente a la orden de la Señora P. I. E. S., debiendo la misma retirar periódicamente por si sola cualquier suma de dinero depositada en la misma con la sola presentación de su Cédula de Identidad Policial, remitiéndose el pertinente oficio.
3.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.
Víctor Rodríguez Lezcano
Luis Milner Zacarías González
María Estela Aldama Cañete
(cz) |