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Acuerdo y Sentencia Nº 1.818/04

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.818/04

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RYSZARD CRESLAW STANKIEWICZ ZERKO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2003 - N° 1597

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente, ANTONIO FRETES y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ RYSZARD CRESLAWSTANKIEWICZ ZERKO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Néstor Manuel Sánchez Villagra, en nombre y representación de Ryszard Creslaw Stankiewicz Zerko.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar al siguiente

CUESTIÓN:

¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
A la cuestión planteada, el Doctor FRETES dijo: El abogado Néstor Manuel Sánchez Villagra, en nombre y representación de Ryszard Creslaw Stankiewicz Zerko, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 0078/03/02 del 05 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos mencionados más arriba.

Por el interlocutorio citado, el Tribunal de Apelación resolvió: Revocar la providencia recurrida, con los alcances establecidos en los considerandos

de esta resolución. Imponer las costas en el orden causado.

Cabe recordar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, con asiento en la ciudad de Encarnación, ante el pedido de suspensión de diligenciamiento del mandamiento de secuestro, de devolución de bienes secuestrados y devolución del mandamiento formulado por el Abg. Sánchez Villagra, por providencia del 17 de octubre de 2002 dispuso: "Atento al escrito de fs. 224 de autos, al primer punto, no ha lugar, en virtud de lo dispuesto en el art. 83 de la Ley N° 281/61, Orgánica del Banco Nacional de Fomento. Al segundo y tercer punto de petitorio, no ha lugar por haberse cumplido ya la diligencia ordenada, en consecuencia estése al proveído de fecha 14 de octubre de 2002, obrante a fs. 223 de autos..."

El mencionado profesional alega la arbitrariedad de la resolución en cuestión y la violación del art. 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que los magistrados integrantes del Tribunal transgredieron las disposiciones contenidas en los arts. 15 inc. d) y 420 del Código Procesal Civil, al dictar un fallo extra petita. De las constancias de autos surge que el Tribunal de Apelación, al revocar la providencia apelada admitió la pretensión de la recurrente de que se le devuelvan dos maquinarias agrícolas que fueran secuestradas y de propiedad de Ryszard Creslaw Stankiewicz Zerko, con la salvedad de que la ejecución de be continuar en razón de que el crédito del actor está cubierto con garantía real de hipoteca.

De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la misma fue dictada razonablemente y fundada en las disposiciones legales vigentes. En efecto, los magistrados consideraron que conforme disponen tanto la Ley de Quiebras como la Orgánica del Banco Nacional de Fomento, la ejecución del crédito con garantía real que persigue el Banco actor no se paraliza con la convocación de acreedores que promoviera el deudor ejecutado.

En atención a lo anteriormente dicho, los miembros del Tribunal dictaron la sentencia, fundando la misma en la ley aplicable al caso concreto, por lo que no puede alegar el accionante que la sentencia impugnada no se halla fundada en la ley, no pudiendo esta Sala cuestionar tareas propias de interpretación de los magistrados inferiores en las impugnaciones de inconstitucionalidad, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias.

En conclusión, nos encontramos ante un caso en el cual se pretende revisar cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores y que escapan a la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad se limita exclusivamente a la reparación de violaciones de normas, garantías o principios de rango constitucional.

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y oído el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, con costas a la vencida.

A su turno, los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y ALTAMIRANO AQUINO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Antonio Fretes, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, José V. Altamirano Aquino.
 Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1818

Asunción, 22 de diciembre de 2004

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Néstor Manuel Sánchez Villagra, en nombre y representación de Ryszard Creslaw Stankiewicz Zerko, contra el A.I. N° 0078/03/02 del 05 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por improcedente.

ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión decretada por A.I. N° 1606 del 15 de octubre de 2003.

ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.

Ministros: Antonio Fretes, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, José V. Altamirano Aquino.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

(FLM)

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