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Acuerdo y Sentencia N° 181/04

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 181/04

EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO. OSVALDO PEÑA ÁLVAREZ EN LOS AUTOS: EXHORTO: CARLOS ANTONIO DUARTE MENDOZA S/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES". CAUSA: N° 01 01 03 01 2002 3548

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, ANTONIO FRETES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, quien integra en reemplazo del Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO. OSVALDO PEÑA ÁLVAREZ EN LOS AUTOS: EXHORTO: CARLOS ANTONIO DUARTE MENDOZA S/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES", a fin de resolver el recurso Extraordinario de Casación , interpuesto, contra el acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 03 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente ;

CUESTIÓN:

¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
Para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, FRETES Y BENÍTEZ RIERA
A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO, dijo: El Art. 480 del código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse "en el término de 10 días de notificada" de la resolución que se cuestiona y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por su lado, el Art. 477 del Código citado determina el "OBJETO" del recurso al señalar, que "Solo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"; individualizando de esta manera, con absoluta claridad, las resoluciones o decisiones de los Tribunales de Apelaciones que pueden ser objeto de la Casación.

En consecuencia, los requisitos exigidos por nuestra ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que se interponga dentro de los diez días de notificada de la resolución impugnada; b) que se deduzca ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; c) que la resolución en recurso sea una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones o una decisión de este Tribunal que ponga "fin al procedimiento", extinga "la acción o la pena", o deniegue la "extinción, conmutación o suspensión de la pena" y, lógicamente, que por lo menos se mencione, como sustento del recurso, uno o mas de los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación según el Art. 478 del código Procesal Penal.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que, si el pedido sobre la casación no se encuadra dentro de este marco, fijado por nuestro Código Procesal Penal, la única alternativa viable es la declaración de la inadmisibilidad del estudio del fondo del recurso planteado.

Precisa de este modo la demarcatoria, los límites, para la admisibilidad del Recurso extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscrito dentro de ese marco fijado, por nuestra Ley de Forma, para ese efecto.

Pues bien, lo primero que se desprende de la lectura de la presentación del casacionista, que corre de la fs. 131 a la 140 del expediente caratulado: "EXHORTO: CARLOS ANTONIO DUARTE MENDOZA S/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES", es que el Recurso Extraordinario de Casación fue deducido contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 03 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (fs.128/130)

Pasando seguidamente al examen de la admisibilidad o no del recuso en cuestión se puede comprobar, fácilmente por cierto, que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley, que fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs.140 vlto.) que la decisión impugnada es una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones y que el recurso se apoya en lo que dispone el Art. 478 del Código Procesal Penal; con lo que el casacionista, aparentemente, dio el mas pleno cumplimiento a las exigencias, previstas en la ley, para la admisibilidad del estudio del fondo de la casación planteada, o sea, el estudio de su procedencia o nó.

Pero no es así, pues de la atenta lectura de la resolución impugnada y de los autos en su totalidad; se desprende que lo que se tramita en los mismo es un exhorto diplomático de las autoridades competentes de la República Argentina, solicitando la extradición del ciudadano paraguayo CARLOS ANTONIO DUARTE MENDOZA, condenado en aquel país por el "delito de transporte de estupefacientes" (fs.47). Los documentos pertinentes se hallan glosados desde la fs. 47 a la fs. 83.

Este exhorto diplomático fue precedido por un pedido de detención, con fines de extradición, obrante a fs. 4/5 y 7/9, que fue tramitado por INTERPOL PARAGUAY (fs. 2, 3, y 5) ante el Juzgado Penal de Garantías de turno (fs. 3), el N° 1, entonces a cargo de la jueza Penal Blanca J. Gorostiaga Bejarano, quien decretó "la detención preventiva" del requerido, por A.I. N° 717 del 20 de mayo de 2002 (fs.10).

Luego, en el mismo Juzgado, pero ya a cargo del Juez Penal Hugo A. Sosa Pasmor, se decretó "la prisión preventiva" de Carlos Antonio Duarte Mendoza, por A.I. N° 1674 del 13 de diciembre de 2002 (fs.43), para posteriormente, por S.D. N°6, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado pro el Juzgado en mención (fs.98/101), resolverse NUEVAMENTE, ya después de decretar LA PRISIÓN PREVENTIVA, "HACER LUGAR, al pedido de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano CARLOS ANTONIO DUARTE MENDOZA,…"(fs.101), lo que significa que, luego de disponerse la prisión preventiva (fs. 43), se volvió a decretar otra detención preventiva, lo cual constituye una evidente irregularidad.

Y es esta última decisión del Juzgado Penal de Garantía N° 1, la sentencia definitiva por el que se hizo lugar "al pedido de detención preventiva", el objeto del recurso de apelación especial (fs. 102) que culminó con el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 3 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (fs.117/9), CONFIRMANDO "la sentencia apelada en todas sus partes" (fs.119).

Pues bien, siendo ello así, lo que es fácilmente comprobable, lo que confirmó el Acuerdo y Sentencia referido, no fue sino una sentencia definitiva que resolvió: "HACER LUGAR, al pedido de detención preventiva con fines de extradición…" sino apenas el paso previo para dar o nó cumplimiento al exhorto diplomático.

Como no puede desconocerse, lo que se apela es la parte resolutiva de una decisión judicial y, en este caso, ella resuelve sobre una detención preventiva y no sobre la extradición solicitada. Es mas, el Tribunal de Apelación no solamente no corrigió esta anormalidad, sino que, ni siquiera, se refirió a ella; simplemente resolvió: "CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes" (fs.119).

Ahora bien, siendo esta decisión de Segunda Instancia el objeto del Recurso Extraordinario de Casación planteado; pese a todo lo manifestado por el recurrente en su larga exposición (fs. 131/140) y lo señalado por el Señor Fiscal Adjunto /fs.151/155), de que "no se observa en la sentencia recurrida vicios ni defectos de forma o solemnidad que requieran las leyes para su confirmación" (fs.155), no se puede negar las irregularidades referidas. Y siendo ello así, es también indudable que el Acuerdo y Sentencia no es, ni constituye, una decisión del Tribunal de Apelaciones que ponga "fin al procedimiento", extinga "la acción o la pena", o deniegue "la extinción, conmutación o suspensión de la pena; no es una resolución definitiva como debe ser una sentencia, por mas que se la llame así y tenga la apariencia de tal, dado que la detención preventiva puede decretarse, inclusive, por una simple providencia.

Por todo ello, y fundado en lo previsto por el Art. 477 del Código Procesal Penal; en mi opinión; el Recurso Extraordinario de Casación, deducido en los autos mencionados, no es admisible para el estudio del fondo de la cuestión planteada, pese a que por su apariencia puede engañar.

A su turno los Doctores FRETES Y BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Antonio Fretes Luis María Benítez Riera
Ante mi: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 181

Asunción 19 de febrero de 2004

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE, para su estudio, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Osvaldo A. Peña Álvarez, contra la Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 03 de junio de 2.003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo criminal, Tercera Sala.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Antonio Fretes Luis María Benítez Riera
Ante mi: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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