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Acuerdo y Sentencia N° 1.933/04

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.933/04

CAUSA: HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS REINALDO ODDONE Y MARÍA ESTELA MOREL A FAVOR DE ANTONIA FERREIRA ACOSTA

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO, y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS REINALDO ODDONE Y MARÍA ESTELA MOREL A FAVOR DE ANTONIA FERREIRA ACOSTA”, a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Art. 133 inciso 1° de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1.500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación arrojó el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO Y RIENZI GALEANO.

A la Cuestión planteada, la Doctora PUCHETA DE CORREA dijo: Los abogados Reinaldo Oddone y María Estela Morel plantean Habeas Corpus Preventivo, a favor de Antonia Ferreira Acosta e invocan como sustento legal de su presentación, el artículo 133 inciso 1) de la Constitución Nacional. Solicitan a esta Corte el dictamiento de una orden que disponga el cese de las restricciones que pesan en contra de la libertad física de su representada.

La peticionante se agravia principalmente contra el A.I. N° 1212 dictado por el Juez Penal de Garantía Fabriziano Villalba, que dispuso la declaración de rebeldía de Antonia Ferreira Acosta y ordenó su captura al solo efecto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar. A modo de antecedentes cabe destacar en líneas generales que la causa se inició con una denuncia formulada por la señora Antonia Ferreira Acosta en contra de Fabio Torales Sosa por “falta de pago de la pensión alimenticia”. El denunciado fue sobreseído luego de comprobarse que había efectuado los pagos correspondientes. A su vez, Fabio Torales Sosa promovió en contra de Antonia Ferreira Acosta querella por “falsa denuncia”. Posteriormente, la imputada aceptó someterse al juicio del procedimiento abreviado, para luego desistir del mismo.

Dando inicio al procedimiento, la Corte Suprema de Justicia, por providencia de fecha 4 de octubre de 2004 ha ordenado traer a la vista el expediente caratulado “Antonia Ferreira Acosta sobre hecho punible contra la administración de la justicia – denuncia falsa”, oficiando para el efecto al Juzgado Penal de Garantías de San Lorenzo, que remitió los autos en fecha 25 de noviembre del año en curso.

Del expediente principal traído a la vista se observa que luego de la resolución que motivó la interposición de la garantía en estudio, en fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado resolvió: “EXTINGUIR el estado de rebeldía de Antonia Ferreira Acosta y en consecuencia, LEVANTAR la orden de captura que pesa en contra de Antonia Ferreira Acosta, por los fundamentos consignados en el considerando de la presente resolución... (sic)”. (fs. 76 las negritas son nuestras).

El artículo 133 Constitución Nacional que regula el hábeas corpus establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva. El hábeas corpus podrá ser: a) preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones”; b)…; c)…”.

En concordancia, la Ley N° 1500/99, en su artículo 29 dispone: “Procederá el hábeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física”.

Atento a las alegaciones del peticionante, las constancias del expediente, y el marco constitucional y legal señalado, se verifica que no se dan los presupuestos requeridos por la norma para la procedencia de la garantía solicitada, porque no existe ningún riesgo para la peticionante de ser privada de su libertad. Todo lo contrario se dictó una resolución que expresamente deja sin efecto la orden de captura que pesaba sobre ella.

Por lo demás, la peticionante pretende a través del hábeas corpus modificar los efectos de una resolución dictada por el juez de mérito (A.I. N° 1212), obviando los medios establecidos para ello en el Código Procesal Penal (vías recursivas). A mayor abundamiento traigo a colación el siguiente fragmento doctrinario: “…El derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del Habeas Corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El Habeas Corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el transito por la vía procesal regular” (Vide, Saques, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Habeas Corpas, Tomo lV, 3° Edición, Editorial Astrea, 1998, pág. 149 y sgtes.).

En estas condiciones, y ante la inexistencia de circunstancias que amenacen la libertad del peticionante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 inciso a) de la Constitución Nacional y 29 de la Ley 1500/99, y conforme los argumentos vertidos precedentemente, la garantía constitucional solicitada por Antonia Ferreira Acosta debe ser rechazada. Es mi voto.

A su turno, los Doctores BLANCO Y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 1933

Asunción, 30 de diciembre del 2004

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

1. NO HACER LUGAR al Habeas Corpus preventivo planteado por Antonia Ferreira Acosta, con sustento legal en los Artículos 133 inciso 1 de la Carta Magna, y 29 de la Ley 1500/99.

2. ANOTAR, registrar y notificar.

Ministros: Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

(FLM)

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