En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay a los diez y nueve días del mes de marzo del año dos mil cuatro, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR NÚÑEZ y WILDO RIENZI, por ante mi el secretario autorizante se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CONFEDERACIÓN PARAGUAYA DE BÁSQUETBOL C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 del 26 de Septiembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: NÚÑEZ, FRETES y RIENZI.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. NUÑEZ DIJO: La parte recurrente desistió expresamente de este recurso. Además el fallo recurrido no padece de ningún vicio formal que a tenor del art. 404 del C.P.C. pudiera ameritar la declaración de nulidad de oficio, voto pues en ese sentido.-
A su turno, los Dres. FRETES y RIENZI, manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. NUÑEZ, DIJO: Cabe mencionar que esta demanda fue promovida por la Confederación Paraguaya de Básquetbol contra la Municipalidad de Asunción, reclamando la nulidad de la Escritura Pública N° 06 del 27 de abril de 1979, autorizada por el Escribano Mayor de Gobierno, en la parte que instrumentó la transferencia del inmueble individualizado como Finca N° 6806 del Distrito de la Encarnación, asiento del Estadio Comuneros, de propiedad de la actora, a favor de la Municipalidad de Asunción, y la cancelación de la inscripción actual y reinscripción a nombre de la Confederación, ya que en virtud de la permuta instrumentada en la aludida Escritura, su parte había vendido a la Municipalidad la Finca N° 6806 del Distrito de la Encarnación y la Municipalidad pagó dicho inmueble con la transferencia de la Finca N° 10736 del Distrito de Santísima Trinidad. Esta transferencia efectuada por la Municipalidad a la Confederación fue declarada nula, en virtud de la S.D.N° 423 del 02 de octubre de 1990 dictada en los autos caratulados: "El Estado c/ Municipalidad de Asunción y Confederación Paraguaya de Básquetbol s/ nulidad de título y cancelación de inscripción". Asimismo, peticionó la restitución por parte de la demandada del citado inmueble, con las instalaciones y mejoras existentes en el Estadio Comuneros o el pago del valor de las instalaciones y mejoras, estimadas en la suma de U$S. 600.000 (Dólares americanos seiscientos mil), cuyo equivalente en guaraníes al tipo de cambio del mercado fluctuante debería ser abonado por la demandada a la Confederación en el caso que no proceda a la reposición de las instalaciones y mejoras. Igualmente promovió demanda declarativa de daños y perjuicios, cuya determinación y cuantificación serán materializadas en un juicio posterior.-
El representante convencional de la parte actora funda el recurso de apelación en los siguientes agravios: 1) Que, el a- quo confirmó la nulidad de la Escritura Pública N° 6 del 27 de Abril de 1979, pero declara de cumplimiento imposible la restitución in especie del inmueble objeto de nulidad, porque el inmueble recibido por la Municipalidad de Asunción mediante el acto nulo ha sido convertido en bien del dominio público municipal. 2) Al declarar que la demanda de daños y perjuicios sobreviene como consecuencia de la imposibilidad de la demandada de devolver el inmueble que fuera objeto del contrato (fs. 425/432).-
Del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado de la parte actora, se corrió traslado a los representantes convencionales de la parte demandada Abogados Liliana Talavera y Raúl Prono Toñanez, quienes no contestaron el traslado, y se les dio por decaído el derecho que tenían para hacerlo, conforme A.I. N° 1216 de fecha 2 de Agosto de 2002.-
Por S.D. 383 de fecha 10 de junio de 1997, el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo turno: 1) hizo lugar a la demanda promovida por la Confederación Paraguaya de Básquetbol contra la Municipalidad de Asunción y en consecuencia declaró la nulidad del acto jurídico formalizado por Escritura Pública N° 6 del 27 de Abril de 1979; 2) Ordenó la restitución a la actora dentro del plazo de un año del inmueble inscripto en los Registros Públicos como finca N° 6806 del Distrito de la Encarnación, con las instalaciones y mejoras que contaba el Estadio Comuneros al tiempo de la transferencia, previa desafectación del inmueble del dominio público municipal, en cuyo caso debía procederse a la cancelación de la actual inscripción registral a nombre de la Municipalidad de Asunción y a la reinscripción a nombre de la Confederación de Básquetbol y en defecto de la restitución, condenó a la demandada al pago del valor de las mejoras e instalaciones establecido en la suma de Dólares Americanos Seiscientos mil ($. 600.000.), pago que debería efectivizarse dentro de los diez días subsiguientes al de un año, precedentemente señalado y 3) hizo lugar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la evicción total, cuyo monto sería establecido en un juicio ordinario posterior. Posteriormente y mediando recurso de aclaratoria de la parte actora, dicho Juzgado dictó el A.I.N° 1193 del 11 de agosto de 1997 en el que aclaró que el monto de U$S.600.000 establecido en la referida sentencia definitiva, corresponde en exclusividad al valor de las mejoras e instalaciones, sin estar comprendido el valor del terreno. –
Por Acuerdo y Sentencia N° 102 del 26 de setiembre de 2000, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, confirmo el primer y tercer apartado de la S.D. N° 383 del 10 de junio de 1997 en cuanto declara la nulidad del acto jurídico formalizado por la Escritura Pública N° 6 del 27 de abril de 1979 y hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la evicción total, cuyo monto será establecido en un juicio ordinario posterior y revocó el apartado segundo en cuanto dispone la restitución del inmueble a favor de la Confederación Paraguaya de Básquetbol, como asimismo el apartado primero del A.I.N° 1193 del 11 de agosto de 1997, en cuanto establece un valor para las mejoras, dado que éstas deberán ser fijadas en otro juicio, de conformidad con el petitorio de la demandada e impuso las costas a la parte demandada en ambas instancias.-
En primer término debemos establecer las coincidencias y divergencias de las sentencias recaídas en estos autos y de manera a delimitar el estudio del recurso interpuesto. Así resulta, que en ambas instancias, se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 6 del 27 de Abril de 1979, autorizada por la Escribanía Mayor de Gobierno y se hizo lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de la evicción total, cuyo monto sería establecido en un juicio ordinario posterior, por lo que dicho extremo no puede ser objeto de debate, pasando la misma a la autoridad de cosa juzgada.-
La divergencia entre dichas sentencias se produce en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad. El A quo resolvió que la Municipalidad debe restituir a la actora el inmueble con las instalaciones y mejoras; en defecto de restitución de estas últimas fijó el valor de los mismos en U$. 600.000.- (seiscientos mil dólares Americano) que la demandada debía abonar a la Confederación Paraguaya de Básquetbol. El Tribunal, por su parte, resolvió que la Municipalidad de Asunción no podrá restituir el inmueble que recibiera en virtud del contrato nulo, calificando la obligación como de cumplimiento imposible porque el inmueble recibido por la Municipalidad ha sido convertido en plaza, bien del dominio público municipal de acuerdo a con lo dispuesto en los Arts. 106 inc. b) y 108 de la ley 1294 "Orgánica Municipal" También el Tribunal revocó la decisión que fijaba el monto que debía pagar la Municipalidad de Asunción a la Confederación Paraguaya de Básquetbol en el caso de que no restituya las mejoras e instalaciones del Estadio Comuneros, alegando que la demanda de daños y perjuicios planteada por la actora sobreviene como consecuencia de la imposibilidad de la demandada de devolver el inmueble que fuera objeto del contrato anulado.-
En el caso en estudio, la legislación aplicable es la vigente al tiempo de la celebración del acto (año 1979), es decir, el Código de Vélez. En tal sentido es regla específica en materia de nulidad la que se desprende del antiguo precepto jurídico reproducido en los Arts. 1050 y 1052 del Código Civil Argentino y actualmente en el Art. 361 del Código Civil, en virtud del cual, como consecuencia de la nulidad declarada por los jueces competentes, las cosas vuelven al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él. Así también el art. 1046 de dicho cuerpo legal dispone que los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase. Por su parte y complementando a las normas citadas el Art. 1051 establece que "todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, sea el acto nulo o anulable". Estos artículos que contienen el principio general en cuanto a los efectos de los actos anulados tienen estrecha relación con el Art. 2128 de dicho cuerpo legal, que dispone: "En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido o para que se pague el valor de ellas con los daños y perjuicios que la evicción le causare".-
En el caso de marras resulta gravitante determinar si el acto cuya nulidad fuera acogida, es de aquellos actos nulos o anulables. En efecto, sabido es que los actos nulos no producen efecto alguno aunque su nulidad no haya sido juzgada (Art. 1038), en tanto que los anulables se reputan válidos y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase (Art. 1046). De la interpretación de las normas citadas y en especial la del Art. 2128, se constata que en los casos de evicción total el permutante vencido -en el caso de autos la actora como consecuencia de la declaración de nulidad de la transferencia de la Finca N° 10376 del Distrito de Santísima Trinidad- puede peticionar o no la anulación de la transferencia. No se desprende de la interpretación de dichas disposiciones que como consecuencia de la evicción total el acto tenga el carácter de nulo, es más bien una potestad que tiene el permutante vencido de pedir o no la nulidad, es decir, es en el espíritu del Código de Velez de aquellos actos anulables, por lo que las consecuencias o efectos de los actos realizados son distintos. Como dijéramos el acto nulo no genera efecto alguno, en tanto que los anulables gozan de los efectos que le son propios hasta tanto no se pronuncie la nulidad (Art. 1046).-
Ahora bien, al tiempo de la adquisición del inmueble por parte de la Municipalidad el mismo era del dominio privado, pero al momento en que se produjo la evicción dicho inmueble ya se había convertido en una plaza y por tanto integrante del dominio público municipal (fs.76). Tal circunstancia, es decir, la transformación que sufriera el bien en su calidad jurídica es válida, ya que el acto anulado en estos autos, es como dijimos de aquellos anulables, donde los actos realizados son plenamente válidos hasta tanto se pronuncie la nulidad. En los actos anulables, los actos realizados desde la adquisición del bien hasta el pronunciamiento de la nulidad, conservan su eficacia, a tenor del Art. 1046 del mencionado Código de Velez. En este sentido se ha expedido la doctrina argentina cuando Zannoni citando a Llambias expresa ".. ese acto vive una existencia innegable hasta el pronunciamiento de la sentencia que lo destruye. Los derechos transmitidos, en principio, se transmiten; las obligaciones pesan sobre el deudor y entran al patrimonio del acreedor; el vínculo obligatorio liga a las partes, en tanto no lo resuelva la sentencia que anule el acto originario. De aquí que los derechos transmitidos a terceros de buena fe sobre la base de un acto anulable, aún no anulado, sean perfectamente válidos y eficaces, pues arraigan en un acto que debía tenerse por válido al tiempo de la constitución de aquellos derechos. La legitimidad de un derecho debe apreciarse en el momento de su constitución, sin que quepa admitir que algún hecho sobreviniente -anulación ulterior del título antecedente-, ajeno a esa misma constitución, pueda derribarlo" (Eduardo A. Zannoni, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", Pág.181, Ed. Astrea, Bs.As. 1986).-
Asimismo, y en atención a la norma específica en materia de evicción total, ante la imposibilidad de la restitución, se debe el pago del valor de la cosa. En tal sentido se ha establecido "...también cabrá el pago del valor de ella, cuando la restitución se torne imposible, sea porque la cosa se haya destruido, sea porque haya pasado a poder de un tercero o por otra causa...” (Ernesto C. Wayar, "Evicción y vicios redhibitorios. Evicción en los contratos en particular. Vicios redhibitorios. Parte general", Tomo II, Pág. 43. Ed. Astrea, Bs.As. 1992). En el caso en particular, el bien entregado por la actora a la Municipalidad ha sufrido una transformación en su calidad jurídica, al haberse convertido en plaza y como tal integrante de los bienes del dominio público municipal, que como es sabido no pueden ser objeto de comercio. Conforme a la normativa del Código de Velez, las cosas se consideran perdidas cuando han sido puestas fuera del comercio (Art. 891). En tales condiciones, la restitución en especie no es posible.-
Ahora, debemos entrar a analizar la aplicación del mencionado Art. 2128 del Código Civil de Vélez, transcripta precedentemente. La norma es taxativa en cuanto a los efectos jurídicos para el permutante vencido en caso de evicción total: a) Anular el contrato y repetir la cosa que dio a cambio o en su defecto el pago del valor del bien, que debe ser determinado al tiempo de la evicción; y b) Indemnización de daños y perjuicios.-
A tenor de la mencionada disposición, al haberse pronunciado la nulidad de la transferencia, la Municipalidad debe restituir el bien que recibiera en virtud del acto anulado o en su defecto, - como en el caso de autos -, abonar el valor del inmueble, con el pago además de los daños y perjuicios que le provocara a la actora la evicción total, conforme al efecto claramente establecido en las disposiciones citadas (Arts. 1052 y 2128 del Código de Velez). En modo alguno, como lo sostuviera el Tribunal se puede establecer que en defecto de restitución la acción debe resolverse a través de la indemnización. La ley es clara y se debe tanto la restitución o el pago, como la indemnización por los daños causados. La acción de daños y perjuicios autorizada por la norma es independiente a la acción de repetición de la cosa o pago del precio del bien que corresponde al permutante vencido, "... independientemente de la sanción de nulidad que recae sobre un acto inválido, los damnificados que sufren perjuicios a causa de la celebración de ese acto, tienen acción para demandar la reparación del daño..." (Jorge Joaquín Llambias, "Tratado de Derecho Civil Parte General", Tomo II, Pág. 618, 2a. Ed. Actualizada, Ed. Perrot, Bs.As. 1964); "En todos los casos, aplicando las normas generales y las específicas de los arts. 1489 y 2128, el evicto tiene además derecho a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento" (Alberto Bueres, Elena I. Highton, "Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial", Tomo 4 A, Pág. 203, Ed. Hammurabi, Bs.As. 2002).-
Ahora bien, con referencia a la decisión del Tribunal que revocara la fijación del valor de las mejoras, y que las mismas debían ser establecidas en otro juicio, cabe puntualizar que el inmueble debe ser considerado como una unidad, formada por el fundo y sus accesorios. Lo que será objeto de determinación en un juicio posterior es el monto de la indemnización de daños, que como dijimos, es uno de los efectos de la evicción total, como lo son también la restitución o el pago. Por tanto, ante la imposibilidad de la Municipalidad de restituir el inmueble tal como se encontraba al tiempo de la celebración del acto anulado, debe pagar el precio del mismo.-
En cuanto a la determinación del monto que deberá ser abonado, éste debe ser fijado al tiempo que nace el derecho a la restitución, vale decir al tiempo en que ocurrió la evicción. A tal efecto, se debe establecer un valor único para el inmueble, dado que como dijimos, jurídicamente la cosa objeto de la litis está comprendida por el fundo y sus accesorios, debiendo establecerse en moneda local, ya que la obligación fue pactada en dicha moneda. En cuanto a los valores, estimamos ajustado y equitativo, el valor asignado en el peritaje obrante a fs. 291/294 , realizado por el perito tercero, designado por el Juzgado que asciende a Gs. 2.050.825.080 (Dos mil cincuenta millones ochocientos veinte y cinco mil ochenta), que comprende el inmueble en su unidad, estimación realizada en base a los valores del año 1990, año en que el actor sufriera la evicción total como consecuencia de la nulidad declarada en los autos: "El Estado c/ Municipalidad de Asunción y Confederación Paraguaya de Básquetbol s/ nulidad de título y cancelación de inscripción".-
En lo que respecta a las costas, de conformidad al Art. 205 del Código Procesal Civil, corresponde imponer las de todo el juicio a la parte apelada. Es mi voto.-
A su turno el Dr. FRETES y RIENZI manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO 248
Asunción, 19 de marzo de 2.004.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad.-CONFIRMAR parcialmente el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia N° 102 del 26 de Septiembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, con el alcance establecido en el exordio de esta resolución, es decir, que dado que la restitución es de cumplimiento imposible, debe procederse al pago del valor del inmueble.-
REVOCAR el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia N° 102 del 26 de Septiembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital, y en consecuencia establecer que el monto que debe abonar la Municipalidad de Asunción asciende a la suma de Gs. 2.050.825.080 (Dos mil cincuenta millones ochocientos veinte y cinco mil ochenta).-
IMPONER las costas de todo el juicio a la parte demandada.-
ANOTESE y notifíquese.-
Ministros: Victor Manuel Nuñez; Antonio Fretes y Wildo Rienzi Galeano.
Ante mi: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial
(FLM) |