En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días cuatro del mes de marzo del año dos mil cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala, Gerardo Báez Maiola, María S. Zuccolillo Garay de Vouga y Juan C. Paredes Bordón, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “AQUINO, PABLA C/ VELÁZQUEZ, ONESIMO E. S/ USUCAPIÓN”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
A la primera cuestión.- El doctor Báez Maiola, dijo: La parte recurrente pretende la declaración de nulidad fundándose en que "? ya que en la misma se ha privado de ofrecer las pruebas de cargo que hacen al derecho que reclama y cuya justificación ha motivado la interposición del presente recurso?". Al efecto, pone a consideración cinco puntos referidos exclusivamente a situaciones procesales viciosas tanto en lo que hace a decaimientos de derechos como a supuestas pruebas ofrecidas extemporáneamente.
El recurso de nulidad tiene como materias propias: 1) desconocimiento de formas y solemnidades determinadas por la ley con carácter de esenciales, cuya omisión no pueden ser soslayadas al punto que es facultad del "ad quem" la declaración de oficio (art. 404, CPC); 2) vicio por incongruencia (art. 15, inc. b, CPC); 3) actuaciones procesales sin intervención de parte afectada, es decir indefensión. Fuera de los presupuestos citados, cualquier otro cuestionamiento deja de ser objeto del recurso de nulidad.
De acuerdo a lo expuesto, surge notorio el presente desde que las actuaciones supuestamente viciosas corresponde a etapas procesales de primera instancia que debieron en su caso, ser subsanadas oportunamente y por las vías correspondientes que, obviamente no es el recurso ante la alzada, por aplicación del principio de preclusión procesal que consagra el art. 103 del CPC.
De acuerdo a lo expuesto y en atención que no se advierten vicios tanto en el proceso como en la sentencia recurrida que pueda justificar al "ad quem" la declaración "ex officio", el recurso debe ser rechazado por notoria improcedencia. Así voto.
Los doctores Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón, dijeron: Votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión.- El doctor Báez Maiola, dijo: La SD N° 188 dictada el 10 de abril de 2003 (fs. 103 y vta.) hizo lugar a la demanda que por usucapión promoviera Pabla Aquino contra Onesimo Efrén Velázquez respecto de la finca N° 826, distrito de Irá, cta. cte. cat. 27.0093.08, en consecuencia, rechazó la contrademanda por reivindicación, imponiendo costas a la parte perdidosa.
En su pretensión de fundamentar la apelación el recurrente invoca el art. 419 del CPC el cual, precisamente obliga que la fundamentación sea una crítica razonada y con señalamiento expreso del error judicial ("in procedendo" o "in iudicando", según el caso) de que adolece la resolución dictada por el a quo. Sin embargo, lejos está de aportar elementos que puedan revertir el fallo de primera instancia.
Al efecto, atrae a colación lo que el a quo señalado como elementos esenciales que deben concurrir para la adquisición por vía de usucapión: "? a) individualización precisa del inmueble, sus dimensiones, linderos, lugar de ubicación y superficie; b) la condición de propiedad privada del inmueble que se pretende adquirir por esta vía; c) lo actos posesorios realizados con "animus domini", la fecha de inicio de la posesión y el carácter público, pacífico, ininterrumpido y exclusivo de la misma; d) la duración de la posesión por todo el tiempo requerido por la ley; e) la edad del usucapiente. A su vez, los extremos reconocidos para la usucapión corta (art. 1990, Cód. Civil) son: a) buena fe; b) justo título; c) posesión continua por diez años..." (sic) (fs. 103).
Al respecto, la sentencia recurrida señala expresamente que la indeterminación respecto a linderos y dimensiones ha sido subsanada por los aportes del título; además, es de resaltar que tampoco hubo negación tanto de la ocupación como de la individualización inmobiliaria. Con el título de propiedad del demandado queda demostrada que el inmueble no es "res nullius".
La ley determina que la posesión se produce a través de los actos llamados precisamente posesorios porque importan una conducta inequívoca del ocupante de dar al inmueble el tratamiento de propietario, exteriorizada por actos que demuestran su intención de permanencia, tales como culturización de la tierra, introducción de mejoras, siempre bajo forma continua pacífica, pública e ininterrumpida. Las provisiones de agua potable y energía eléctrica han sido acabadamente demostradas por la usucapiente.
En cuanto a la data de la posesión, el a quo señala "? cobra particular relevancia el contrato de compraventa glosado a fs. 10/11 en donde consta que Onésimo Velázquez vende y transfiere a favor de Pabla Aquino en la suma de Gr. 150.000 la finca 826 de Irá, especificándose el N° de cta. cte. cat., así como la superficie, dimensiones y linderos de la misma. Dicho documento lleva fecha 29 de noviembre de 1973 y produce plena fe ya que fue labrada ante un oficial público autorizado para dicho acto que era de su competencia y fue efectuado dentro de su jurisdicción territorial, llevando el sello del mismo y la firma de las partes ... Por último, la edad de la usucapiente se acredita con la fotocopia de la cédula de identidad de fs. 1. "... (sic).
Todos estos extremos no son desvirtuados en la fundamentación del recurso de apelación; la simple negación sin aportes suficientes no puede ameritar la decisión revocatoria el "ad quem", razón por la que estoy por la confirmatoria de la sentencia recurrida incluyendo la condenación en costas a la perdidosa. Así también voto.
Los doctores Zuccolillo Garay de Vouga y Paredes Bordón, dijeron: Adherir al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 25
Asunción, 04 de marzo de 2004.
VISTO: Por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, con costas, la SD N° 188 del 10 de abril de 2003.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Gerardo Báez Maiola
María S. Zuccolillo Garay de Vouga
Juan C. Paredes Bordón.
(cz) |