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Acuerdo y Sentencia N° 593/04

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 593/04

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. NESTOR T. CANDIA EN LOS AUTOS: JUAN JOSÉ CÁCERES S/ DAÑO Y LESIÓN”

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ Y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. NESTOR T. CANDIA EN LOS AUTOS: JUAN JOSÉ CÁCERES S/ DAÑO Y LESIÓN AD”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 62 de fecha 18 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de apelación en lo Criminal, Cuarta Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

Es admisible el recurso de casación interpuesto ?.
En su caso, resulta procedente?
Practicando el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, FRETES Y NÚÑEZ.

A la primera cuestión Planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse “en el término de diez días de notificaca” de la Resolución que se cuestiona y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

Por su lado, el art. 477 del CPP determina el “Objeto” del recurso al señalar, que “sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan final procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; individualizado de esta manera, con absoluta claridad, las resoluciones o decisiones de los Tribunales de Apelaciones que pueden ser objetos de la casación.

En consecuencia, los requisitos exigidos por nuestra ley para la admisiblidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que se interponga dentro de los diez días de notificada de la resolución impugnada: b) que se deduzca ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; c) que la resolución en recurso sea una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones o una decisión de este tribunal que ponga “fin al procedimiento”, extinga “la acción o pena”, o deniegue “la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y, lógicamente, que por lo menos se mencione, como sustento del recurso, uno o más de los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, según el art. 478 del CPP.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que, si el pedido sobre la casación no se encuadra dentro de este marco, fijado por nuestro CPP, la única alternativa viable es la declaración de la inadmisibilidad del estudio del fondo del recuso planteado.

Precisada de esta modo la demarcatoria, los límites, para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, por nuestra Ley de Forma, para ese efecto.

Pues bien, lo primero que se desprende de la lectura de la presentación del casacionista, que corre de la Fs. 89 al 90 del expediente caratulado “Juan José Cáceres s/ daño y lesión en esta capital”, es que el Recurso extraordinario de Casación fue deducido contra el Acuerdo y Sentencia No 62 de fecha 18 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, 4º Sala (fs. 89).

Pasando seguidamente al examen de la admisibilidad o no del recurso en cuestión se puede comprobar, fácilmente por cierto, que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley, que fue presentado ante la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia (fs. 90 vlto.), que la decisión impunada es una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones y bque el recurso se apoya en lo que dispone el art. 478 del CPP; con lo que el casacionista dio el más pleno cumplimiento a las exigencias, previstas en la ley, para la admisibilidad del estudio del fondo de la casación planteada, o sea, el estudio de su procedencia o nó.

Por consiguiente, en mi opinión, el recurso extraordinario de casación, interpuesto en los autos mencionados, es admisible de acuerdo a las razones expuestas antecedentemente.

A su turno, los Doctores NÚÑEZ Y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El recurrente, abogado de la defensa, no individualiza, como es su obligación, en cuál o cuáles de los tres exclusivos motivos, establecidos en el art. 478 del CPP, basamenta el Recurso Extraordinario de Casación que promueve en los autos mencionados. Simplemente cita el referido artículo, sin mencionar el inciso que sustenta su petición. Esta sola circunstancia justifica suficientemente el rechazo del recurso que se interpone, ya que siendo él de carácter extraordinario no puede habilitar una nueva o una tercera instancia; consecuentemente, la casación no puede ser deducida ante cualquier agravio, siempre se necesita una especial legitimación, cuya apertura depende de la existencia de un motivo legal y, por ende, su fundamentación tampoco es de libre formulación como en los recursos ordinarios. Es por eso que el recurrente no puede dejar de enunciar el motivo de su presentación, es decir, dejar de “individualizar en forma clara y fehaciente el vicio que justifique la impugnación, de modo que a través del mismo se pueda determinar la violación de la ley que lo constituye…”, tal como lo ha resuelto esta Sala Penal en innumerables ocasiones.

Por otro lado, aparte de lo señalado precedentemente, el recurrente se limitó a fundar su pretensión en situaciones de hecho, como “la rotura de un vidrio”, en una lesión corporal no probada “en ningún momento”, en la actitud del querellante “a lo largo del proceso”, en la “declaración indagatoria”l del procesado (fs. 89). En la “patada” que éste “pegó” “a la cortina metálica” y otros hechos, para culminar solicitando “una Revisión profunda de todas y cada una de las piezas procesales tenidas en cuenta para dictar una Sentencia o Fallo desmedido, arbitrario y que no se compadece con la realidad de los hechos , ya que la probanza del supuesto delito…” (fs. 90); pidiendo así, a esta Sala Penal, la revaloración de las pruebas diligenciadas en el proceso y una nueva interpretación de los hechos que cimentaron la sentencia… de primera instancia, (no cuestionada en su oportunidad por la Casación directa – art. 479 CPP), que el Tribunal de Apelaciones confirmó con el fallo ahora cuestionado.

En el fondo, lo que impugna el casacionista, por haber “dejado de lado la sana crítica, la lógica jurídica y el análisis objetivo de los hechos “ (fs. 89), es la decisión de Primera Instancia; coyuntura que puede ratificarse, sin dificultad alguna, al final de su presentación, al solicitar que se dicte resolución “revocando ambas sentencias” (fs. 90).

Ahora bien, es evidente que en las condiciones aludidas no es viable la casación porque, en primer término y como se indicó antes, la Casación directa contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, debió ser planteada por el recurrente, según lo dispone el art. 479 del CPP, en el término de diez días de notificado de la resolución; en segundo término, no específicó, como debió hacerlo, cuál o cuáles son los motivos que fundamentan el recurso, originalmente (fs. 89 y 90) interpuesto contra la decisión de Segunda Instancia y, en tercer lugar, es innegable que por los articulados que regulan el Recurso Extraordinario de Casación, además de lo apuntado por la jurisprudencia y la doctrina, el recurso no puede promoverse para revalorar pruebas y establecer hechos, ya valorados y definitivamente fijados por el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Mérito. Por consiguiente, recurrir ante la Corte Suprema de Justicia en la forma reseñada, planteando sin fundamento alguno el Recurso Extraordinario de Casación; si es por ignorancia, no puede trabajar en la profesión y, si es de mala fé, es una falta de respeto a la Corte Suprema de Justicia, por lo que estimo que, de reincidir, “se expondrá a sufrir las sanciones establecidas en el art. 114 del CPP”.

En conclusión, fundado en cuanto precede; en mi opinión, el Recurso Extraordinario de casación interpuesto en los autos mencionados, debe ser rechazado, con costas, debido a su notoria improcedencia. Es mi voto.

A su turno, los Doctores NÚÑEZ Y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Víctor Manuel Núñez y Antonio Fretes.
Ante mi: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 593

Asunción, 18 de marzo de 2004

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto en estoa autos. RECHAZAR con costas, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa contra el Acuerdo y Sentencia No 62 de fecha 18 de junio de 2003, dictado por el tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala, por improcedente.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Víctor Manuel Núñez y Antonio Fretes.
Ante mi: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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