En la ciudad Asunción, capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de julio de año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministro, Doctores VICTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO FRETES, JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO, RAÚL TORRES KIRMSER, CÉSAR GARAY y MIGUEL OSCAR BAJAC, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “A.M.E.Z. s/ HABEAS CORPUS REPARADOR”, a fin de resolver la Garantía Constitucional, planteada de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley 1.500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
A fin de determinar un orden para la emisión de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, VICTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, MIGUEL OSCAR BAJAC, ANTONIO FRETES, RAÚL TORRES KIRMSER, CÉSAR GARAY, WILDO RIENZI GALEANO, y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO.
A la cuestión planteada, el Doctor BLANCO dijo: La abogada Gloria Franco planteó habeas corpus reparador a favor de A.M.E.Z, condenado a veinte y cuatro años de pena privativa de libertad por sentencia que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. Pretende por su solicitud la aplicación retroactiva a favor del condenado del Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley 1680/01), basándose en el razonamiento de que al tiempo de la perpetración del hecho punible de triple homicidio, el condenado solamente contaba con catorce años de edad. En el petitorio se subraya la imperiosa necesidad de que su cliente quede en inmediata libertad, por haber compurgado ya la pena máxima posible.
A.M.E.Z fue condenado a la pena privativa de libertad de veinte y cuatro años, por Sentencia Definitiva N° 32 del 25 de octubre de 1995, dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Séptimo Turno. Esa condena fue confirmada por la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Criminal de Asunción, por Acuerdo y Sentencia N° 27 del 13 de noviembre de 1998 (fojas 752, tomo IV). Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo y Sentencia N° 193 el 10 de abril de 2000 (fojas 785, tomo IV) confirmando a su vez el fallo del Tribunal de Alzada.
Analizando el aspecto formal de la presentación, es de destacar que la Abogada peticionante, en realidad ha incurrido en un error al fundar la garantía solicitada en el inciso 2º del artículo 133 de la Constitución (habeas corpus reparador para supuestos de privación ilegítima de libertad), puesto que el condenado no se halla privado ilegítimamente de su libertad. El mismo soporta una condena que -dictada y confirmada por los órganos jurisdiccionales competentes- a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. La sanción penal fue fundada en las leyes vigentes al momento de la perpetración del ilícito. No obstante, la errónea calificación del hábeas corpus no provoca su rechazo (artículo 5º de la Ley 1500). En caso de eventuales defectos de forma, el órgano jurisdiccional (en este caso la Corte) puede imprimir el trámite que corresponda a fin de subsanarlos. La garantía intentada debe ser estudiada bajo los requisitos del habeas corpus genérico (artículo 133 inciso 3º de la Constitución Nacional).
El proceso del que derivó condena fue tramitado bajo los lineamientos del Código Penal de 1914, Código Procesal Penal de 1890 y Código del Menor – Ley 903. El marco legal de referencia fue sucesivamente reemplazado por el Código Penal actual (Ley 1160/97), Código Procesal Penal (Ley 1286/98) y Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley 1680/01).
La retroactividad de la ley penal “más favorable” al reo, constituye una excepción al principio general de irretroactividad de las leyes, con reconocimiento constitucional y con amplio desarrollo legislativo. La Constitución Nacional impone en su artículo 14 que “ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo aquéllas que resulten más favorables al encausado o condenado”. En el mismo ámbito (artículo 17 inciso 4º), queda consagrado que “No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal” (…).
El Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 1/89) en su artículo 9º in fine preceptúa: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello”. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 5/92) declara: “...Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El Código de la Niñez y de la Adolescencia está organizado bajo los lineamientos de la doctrina de la “Protección Integral”. Su incorporación al ordenamiento jurídico ha reemplazado la concepción legal anterior del menor “en estado de peligrosidad”. A la luz de la nueva normativa, el tratamiento legal de los menores “infractores de la ley penal” cambió sustancialmente. Ya no reciben como sanción “penas”, sino le son impuestas “medidas” correctivas, con fines educativos. En el marco internacional, las recomendaciones insertas en el contexto de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores, sostienen además el carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios – Regla N° 19: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible” (…).
El Código de la Niñez y de la Adolescencia expresa en su artículo 192: “Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal. Para la aplicación de este Código, la condición de adolescente debe darse al tiempo de la realización del hecho, conforme al artículo 10 del Código Penal” (…). Adolescente es toda persona, desde los catorce hasta los diez y siete años de edad, según disposición de la Ley 2169/03 “Que establece la mayoría de edad” a los 18 años; modificatoria de la Ley 1702/01, por la cual “se establecía el alcance de los términos Niño, Adolescente y Menor Adulto”.
El Artículo 249 del Código de la Niñez y la Adolescencia autoriza la revisión de los procesos penales de menores infractores, con respecto a las sentencias, “para aplicar las penas o medidas que sean más favorables al condenado” (…). Y en el artículo 207 se invoca terminantemente que “la medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años” (…).
Por lo expuesto, en virtud de los preceptos legales introducidos al ordenamiento jurídico paraguayo, resulta que el Estado y la Sociedad asumen una decisión de política criminal, en el sentido de imponer a los adolescentes una respuesta punitiva diferente a la del adulto, considerando como factores relevantes la edad, la situación de vulnerabilidad de derechos y el rol estatal subsidiario en la formación integral.
Las disposiciones constitucionales y legales del Hábeas Corpus Genérico consagran la posibilidad de rectificar circunstancias que –no estando previstas dentro de las disposiciones del habeas corpus reparador y preventivo restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. (artículo 133 inciso 3º de la Constitución Nacional y artículo 32 de la Ley 1500).
En el caso que nos ocupa, se configura un supuesto como para rectificar las circunstancias descriptas. A.M.E.Z contaba con catorce años al tiempo de la perpetración de los hechos punibles (ocurrido el 4 de junio de 1993); edad que ha quedado acreditada con el instrumento público respectivo (certificado de nacimiento, fojas 22 Tomo I) y con la sentencia condenatoria del A-quo (fojas 663/684, tomo IV). Por consiguiente, atendiendo a las previsiones constitucionales y legales relacionadas, corresponde la aplicación de la ley más benigna –Código de la Niñez y de la Adolescencia- en favor del condenado. Y considerando que a la fecha ya se ha cumplido en exceso el tiempo máximo de privación de libertad previsto legalmente (se halla recluido hace más de diez años) debe disponerse su inmediata libertad. Es mi voto.
A su turno, el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Me adhiero in totum al voto elaborado por el ilustre colega, Doctor BLANCO y me permito agregar algunas consideraciones. Si bien es cierto, la presente garantía constitucional ha sido encuadrada dentro de la modalidad del Habeas Corpus Genérico, previsto expresamente por el art. 133 inc. 3º de nuestra Carta Magna, conviene resaltar lo siguiente; Manuel Osorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, define a la ilegalidad como “todo aquello que es contrario a la ley. Los actos ilegales están viciados de nulidad, salvo que la propia ley disponga su validez, en especial por su consolidación en el tiempo” sic). Idéntica definición encontramos en la “Enciclopedia Jurídica Omeba”, Tomo XIV.
En el caso que nos ocupa, la privación de libertad que soporta el condenado A.M.E.Z no posee la virtualidad de la “ilegalidad de origen”, pues ella fue dispuesta por jueces competentes ( Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Séptimo Turno, Tribunal de Apelación en lo Criminal e inclusive, Corte Suprema de Justicia), pero a la fecha, dicha privación de libertad se halla viciada por una “ilegalidad sobreviniente”, en efecto, el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia –Ley No. 1.680/01- impone a la Corte Suprema de Justicia, en su art. 249, el deber de revisar de oficio la totalidad de los procesos a su cargo, de acuerdo a las siguientes reglas: “... inc) “c” los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, y en cumplimiento de la pena, dictados por el Juzgado, serán revisados respecto de la sentencia, para aplicar las penas o medidas establecidas en la presente ley que sean mas favorables al condenado. Igualmente, el art. 207 del citado cuerpo legal fija en ocho años la duración máxima de la medida privativa de libertad, en los casos calificados como crimen por el Derecho Penal común.
En este orden de consideraciones, al permanecer el condenado privado de libertad por un tiempo superior al mencionado precedentemente, dicha reclusión ha adquirido las características de ilegal, presupuesto éste, fundamental para la procedencia del Habeas Corpus Reparador, amén de encontrar soporte constitucional en el art.. 11 de la Carta Magna que claramente establece: “De la Privación de Libertad” ... Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes”, 14 “ De la Irretroactividad de la Ley” ... Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sean mas favorable al encausado o al condenado”.
Así las cosas, hallándose suficientemente acreditado en autos la circunstancia de que el condenado contaba con catorce años de edad al tiempo de la perpetración de los hechos criminosos de referencia, e igualmente, las claras previsiones constitucionales y legales transcriptas precedentemente, corresponde acoger favorablemente la presente garantía constitucional. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PUCHETA DE CORREA, y ANTONIO FRETES manifestaron adherirse al voto del Doctor BLANCO y del Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ, por sus mismos fundamentos.
A su turno, el Doctor GARAY dijo: En escrito dirigido a la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la Abog. Gloria Deidamia Franco Pérez “Solicita Habeas Corpus Reparador a Favor de ”.
El día 13 del mes y año que transcurren S.E. el Señor Ministro Sindulfo Blanco ha solicitado – para resolver el thema decidendum - integración de la Sala Penal en los términos que prevé al Artículo 16, de la Ley N° 609, del 23 de junio de 1.995, lo que fue así dispuesto por providencia de igual fecha, que rola a fs. 17.
Dice la Letrada Defensora que realiza esta presentación de conformidad al Artículo 133, numeral 2), de la Constitución Nacional. Discurre ella rememorando disímiles Artículos correspondientes a Cuerpos de Leyes Nacionales e Internacionales, para concluir en que pese a hallarse condenado en Sede Penal su asistido, quien hace ya varios años que cumple condena Judicial, peticionó “Dictar de inmediato el Auto Habeas Corpus Reparador a favor de A.M.E.Z, disponiendo su libertad de acuerdo con el inc. 2° del Art. 133 de la Constitución Nacional y por haber compurgado ya la pena máxima.
Nuestra Ley Fundamental cuando regla la Garantía del Habeas Corpus exige que la privación de Libertad Física (encierros lo ya perpetrada) se consume “Ilegalmente” para los casos preventivo y reparador, pues el genérico protege otro firmamento jurídico; distinto al que aquí nos fue planteando y ocupa.
En este caso puede constatarse el dictamiento de la S.D. N° 32, del 25 de octubre de 1.995, por el a la sazón Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Séptimo Turno (fs. 664/84, Tomo IV, Expediente principal) imponiendo “Pena de 24 años de Penitenciaría” a A.M.E.Z; del Acuerdo y Sentencia Número Veinte y Siete, dictado el 13 de noviembre de 1.998 por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala, que confirmó la S.D. N° 32 en lo concerniente a “la pena de 24 años de penitenciaria” (fs. 752/8, idem); así como el Acuerdo y Sentencia Numero Noventa y Seis, con fecha 10 de Abril del 2000, en el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 27”, antes aludido (vide: fs.785/7). Se concluye, entonces, que la respectiva Cusa Criminal recorrió las tres Instancias de nuestro ordenamiento procesal.
También obran en el Juicio Penal el A.I N° 3, fechado al 3 de enero del 2.002, por el cual resolvió el Juzgado de Ejecución Penal “disponer la remisión del expediente a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos mencionados en el exordio de el presente Resolución” (ver fs. 807/8); la excepción de Inconstitucionalidad promovida por la Querellante a fs. 812/8, que a la fecha se halla pendiente de Resolución; el Recurso de Revisión también incoado por la Abog. Gloria Deidamia Franco Pérez, que fue substanciado a fs. 832 y contestado por Acusación Particular así como la Fiscalía General del Estado, no habiéndose resuelto a estas horas por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República; y la Acción de Inconstitucionalidad también incoada por la Querella.
Por ello la Garantía del Habeas Corpus no puede ni debe - en esta coyuntura - ser invocada ni aplicada para sustraer a la decisión de sus Jueces Naturales a todas y cada una de las incidencias que están por ahora pendientes de juzgamiento, sea por la Sala Constitucional, por la Sala Penal o el pleno de la Exma. Corte Suprema de Justicia, eventualmente.
A más de estas inexpugnables realidades fáctica-procesal -doctrinaria, el requisito–sine qua non para hacer viable el Habeas corpus-como lo es la exigencia que ilegalmente se prive a alguien de su Libertad Física- no puede ensayarse y menos invocarse válida y razonablemente siquiera tautológicamente en un Proceso Penal que fue seguido con sujeción al due process of law.
“Cuando la Ley, en defensa de la libertad, da competencia a cualquier Juez para conocer y decidir en el recurso de Habeas Corpus, y permite que promuevan este recurso, no sólo el damnificado directo y los parientes del afectado, sino también sus amigos, no se propone solamente defender al restringido en su libertad, sino defender la libertad misma, el imperio de la legalidad, contra la arbitrariedad de la autoridad; se propone mantener el Orden Jurídico”, nos enseña al tiempo de advertir Rafael Bielsa (Derecho Constitucional, p. 23, 3° ed., Depalma Editor). En el subexamine ni hubo “Arbitrariedad de la Autoridad” como tampoco cese, suspensión ni afectación al “Orden Jurídico”.
Bien sabido es que el Acta del año 1.679 que regló la institución del Habeas Corpus, ya existía en la Carta Magna y, mucho antes, en el Derecho Romano como Interdictum de Libero Hominen exhibendo; así como en el Fuero de Manifestación (España) y en el Justiciazgo de Aragón, más amplios todavía que en su implementación inglesa bajo el reinado de Carlos II.
Al no haber detención, arresto, aprehensión, etc., sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, ni haber sido penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales o sacado de sus jueces designados por la Ley antes del hecho de la causa, para la plenitud del Estado de Derecho no es admisible la aplicación del Habeas Corpus, convergen los Tratadistas de la Ciencia Constitucional.
Recapitulando: no existe el menor asomo de duda que la Defensa Letrada y el propio afectado serán debidamente oídos por las disímiles Altas Instancias (exempli gratia: Sala Penal, Sala Constitucional de la Exma. Corte Suprema de Justicia) en los varios planteamientos Procesales y Jurídicos que se hallan a estas horas pendientes de las respectivas decisiones que correspondan en Derecho. Como tampoco hay la más mínima incertidumbre que la Garantía Constitucional del Habeas Corpus no puede remediar – así como están presentados los hechos – cuestiones legales cuya competencia y decisión serán menester aguardar prudentemente que sean resueltas por los señores Jueces e Instancias naturales donde precisamente obran y se hallan a la espera de Sentencias.
Con el abono del Articulo 133 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 1.500 que reglamenta la Garantía Constitucional del Habeas Corpus, la petición planteada no es viable en esta circunstancia. Es mi voto.
A su turno, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: En principio, estoy de acuerdo con lo expresado en el caso por el Doctor GARAY, en cuanto a que la vía para la revisión de la pena de Veinticuatro (24) años de penitenciaria, impuesta al condenado A.M.E.Z, no es el Hábeas Corpus, justamente por lo expresado por el ilustre colega, porque el camino correcto para ella es el Recurso de Revisión, previsto en el Art. 17, inciso 4), de la Constitución Nacional y en el Art. 481 del Código Procesal Penal, en el caso específicamente en su inciso 5).
Desde luego que esto no es desconocido para la defensora del condenado en mención, puesto que el 7 de mayo de 2002, (fs 829, Tomo IV), la defensa planteó el correspondiente Recurso de Revisión que, por otro lado, se encuentra con Dictamen Favorable del Ministerio Público es incluso, ya se había llamado “Autos para Resolver” por providencia del 22 DE MARZO DE 2002, como fácilmente puede comprobarse en el pertinente expediente, agregando al Tomo IV de los autos principales.
Pero lo cierto es que el Recurso de Revisión no pudo resolverse porque la querellante había promovido antes de la providencia indicada, El 29 de Enero de 2002, una Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 207, 237 y 239 de la Ley N° 1680 del 30 de mayo de 2001 – Código de la Niñez y Adolescencia – justamente de los artículos que favorecen a la revisión solicitada.
Ante esta circunstancia, para evitar un escándalo jurídico que podría producirse si se otorgara la revisión y, por otra parte, se admitiera la inconstitucionalidad deducida; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como es natural en estas situaciones y existiendo, además, un pedido para ello, ordenó la remisión de los autos principales, a la que se hallaba agregado el expediente sobre el Recurso de Revisión, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que éste decida sobre la acción promovida, antes de resolverse la revisión, como corresponde en derecho. Esta remisión de los autos se dispuso por providencia del 10 de Marzo de 2004 (fs. 844 – Tomo IV – de los autos principales traídos a la vista para expedirse sobre el presente Hábeas Corpus).-
Todo lo señalado es comprobable en los autos referidos, sin ninguna dificultad, y necesariamente conocido por la defensa si leyó el expediente, como presumo que lo hizo para plantear el Hábeas Corpus, abusando de este modo del derecho que otorgan las leyes (Art. 53, inc. d) C.P.P.).
Resumiendo: en los autos en cuestión, aparte de que el Habeas Corpus no es la vía para la revisión de una condena, sino la del Recurso de revisión, como su nombre lo indica; ésta Corte Suprema de Justicia, a mi entender, no puede disponer la reducción de la pena impuesta al citado condenado, por la vía que fuere, y más cuando no es la correcta, antes de que la Sala Constitucional se expida sobre la Acción de Inconstitucionalidad, igualmente deducida en el expediente sobre el triple homicidio seguido a A.M.E.Z., según lo previsto en el Art. 559 del Código Procesal Civil.
En conclusión, fundado en cuanto precede, a mi criterio, no corresponde hacer lugar al Hábeas Corpus interpuesto, no sólo por ser notoriamente improcedente, sino porque es absolutamente inadmisible. Es mi voto.
A su turno, el Doctor BAJAC ALBERTINI dijo: Con respecto a la cuestión que nos ocupa, considero que la postura asumida por los ilustres Ministros Doctor GARAY y Doctor RIENZI GALEANO, con adhesión del Doctor ALTAMIRANO AQUINO, es la correcta, y me permito ahondar un poco más en la improcedencia del Hábeas Corpus sustanciado a favor del condenado A.M.E.Z.
En dicho tren, huelga resaltar que el condenado A.M.E.Z no se halla privado ilegítimamente de su libertad. El mismo fue condenado a sufrir la pena privativa de libertad de 24 años, conforme S.D.Nº 32 de fecha 25 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de 1ª instancia en lo Criminal del 7º Turno, sentencia ésta que fue confirmada por Acuerdo y Sentencia Nº 27 del 13 de noviembre de 1998 del Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Segunda Sala, así como también por la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia Nº 193 del 10 de abril de 2000.
De ahí que, no puede negarse, la petición de Hábeas Corpus está encaminada a cuestionar resoluciones judiciales, por lo que la pregunta obligada es: ¿Procede la garantía constitucional contra decisiones jurisdiccionales?
Un somero análisis de las normas que gobiernan dicha institución, contempladas en el Art. 133 de la Constitución Nacional, así como en la reglamentaria Ley 1500/1999, nos despeja de cualquier duda acerca de su inviabilidad, desde que los tres tipos de Hábeas Corpus contemplados (reparador, preventivo y genérico), tienen de común denominador el presupuesto de la “privación ilegal de la libertad física de una persona”, que evidentemente en esta causa no se halla configurada, conforme la individualización somera de las sentencias condenatorias recaídas en las tres instancias indicadas.
Por lo demás, no puede pasar desapercibido a este análisis el hecho de que a la fecha existen pendientes de resolución sendas acciones judiciales (un recurso de revisión que se encuentra para resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 22 de marzo de 2002; y una acción de inconstitucionalidad formulada en fecha 29 de enero de 2002 ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en contra de los Arts. 207, 237 y 239 de la Ley 1680 del 30 de mayo de 2001, Código de la Niñez y la Adolescencia), situación que robustece de sobremanera la improcedencia de la garantía constitucional solicitada, so pena de propiciar una anarquía judicial, o por lo menos, un escándalo jurídico de consecuencias funestas para el debido proceso.
En tal sentido se ha expedido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al decir en símiles casos: “De admitirse el Hábeas Corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebrantaría el orden de los juicios, provocando la anarquía judicial. El derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del Hábeas Corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los Códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El Hábeas Corpus “no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular” (C.S., Sala Penal. Asunción, diciembre 05-2000. Stroessner, Gustavo Adolfo. Ac. y Sent. Nº 712).
Consecuentemente, corresponde declarar la improcedencia de la garantía constitucional del Hábeas Corpus interpuesto a favor del condenado A.M.E.Z, por su notoria improcedencia.
A su turno, los Doctores ALTAMIRANO AQUINO y TORRES KIRMSER se adhieren a los votos del Doctor GARAY, del Doctor RIENZI GALEANO, y del Doctor BAJAC ALBERTINI por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Sindulfo Blanco, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini, Antonio Fretes, Raúl Torres Kirmser, César Garay, Wildo Rienzi Galeano, José V. Altamirano Aquino.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 999
Asunción, 13 de julio de 2004
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Genérico sustanciado a favor del condenado A.M.E.Z. de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Sindulfo Blanco, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini, Antonio Fretes, Raúl Torres Kirmser, César Garay, Wildo Rienzi Galeano, José V. Altamirano Aquino.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.
(FLM) |